REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)


Exp. N° A-11-1363
PARTE ACCIONANTE: PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de mayo de 2001, bajo el Nº3, Tomo 541-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ ENRIQUE D’APOLLO, ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, EDUARDO QUINTERO MENDEZ, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, GABREL FALCONE, JOHANAN RUIZ SILVA Y LEONARDO BRITTO abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 62.692, 71.182, 112.356, 112.077, 112.839, respectivamente.

ACCIONADA: Decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2011, que declaró sin lugar las recusaciones intentadas por PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. y por REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. contra el árbitro FRANCISCO PAZ YANASTACIO, la cual fue proferida por los Árbitros JOSÉ TOMÁS BLANCO Y GUSTAVO MATA BORJAS en el marco del procedimiento arbitral llevado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la demanda arbitral intentada por la sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. contra PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A.

TERCERO INTERESADO: REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. sociedad mercantil domiciliada originalmente en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripció Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de junio de 1998, bajo el Nro 24, Tomo 10-A-Tro.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ALFREDO ROMERO MENDOZA, SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA. YAEL BELLO TORO, ANDREÍNA VETENCOURT GIARDANELLA y FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.727, 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 99.306, 85.383 y 144.234, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

En fecha 17 de noviembre de 2.011 fue distribuido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribución, escrito de Amparo Constitucional incoado por los abogados HENRY TORREALBA LEDESMA, GABRIEL DE JESUS GONCALVES y JOHANAN RUIZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.568, 71.182 y 112.077 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2011, que declaró sin lugar las recusaciones intentadas por PROCTER & GAMBLE y por REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. contra el árbitro FRANCISCO PAZ YANASTACIO, la cual fue proferida por los Árbitros JOSÉ TOMÁS BLANCO Y GUSTAVO MATA BORJAS en el marco del procedimiento arbitral llevado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo asignada a éste Juzgado Superior la referida causa, quien le dio entrada por archivo en la fecha 18/11/2011 (Vto. del F.35).
Ahora bien fecha, 07 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, declarando su competencia para conocer del asunto y inadmitiendolo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías (f. 161 al 173).
Así las cosas, en fecha 08 de diciembre de 2011, el abogado JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante –a saber, PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A.- se dio por notificado de la decisión proferida y apeló de la misma (f. 174); en virtud de lo cual en fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribuna dictó auto mediante el cual oyó el recurso ejercido a un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se conociera de la apelación ejercida(f.175).
En fecha 16 de enero de 2012, el expediente fue recibido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, y en fecha 24 de enero de 2012, se designó como ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En fecha 27 de junio de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante contra la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2011, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada, en consecuencia revocó la referida decisión y repuso la causa al estado en que este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunciara sobre la admisibilidad de la acciona de amparo constitucional interpuesta, con sujeción a lo establecido en el fallo.
En fecha 06 de julio de 2012, la abogada Flor Karina Zambrano, actuando en representación del tercero interesado, REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. solicitó ampliación del fallo, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 30 de octubre de 2012.
Habiendo sido remitido a este Tribunal el presente expediente, se le dio entrada en fecha 17 de diciembre de 2012 (f.322 y 323) y se ordenó, en virtud del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de que la causa se encontraba paralizada, librar boletas de notificación a las partes en el proceso, estableciéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones se dejaría transcurrir un lapso de diez (10) días continuos para la reanudación del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; y transcurrido el mismo se dejaría transcurrir los tres (03) días a que se refiere el artículo 90 ejusdem, luego del cual este Tribunal se pronunciaría por auto separado respecto a la admisibilidad de la acción.
En fecha 14 de enero de 2013 compareció ante este Juzgado la abogada Flor Zambrano, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. y se dio por notificada, consignó escrito mediante el cual solicitó se declare la inadmisibilidad del amparo interpuesto, solicitó se practicara la notificación a la accionante, así como la del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (F. 327).
En fecha 02 de abril de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A. se dio por notificado y solicitó la notificación del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f.351).
En fecha 08 de abril de 2013, la Alguacil Titular de este Juzgado Superior dejó constancia de haber efectuado la notificación del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo ordenado por auto proferido por este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2012. (f. 352).
Una vez verificadas en autos las notificaciones respectivas y transcurridos los lapsos ordenados en el auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2012, este Tribunal en fecha 22 de abril de 2013 se pronunció, con relación a la admisión de la presente acción de amparo constitucional, declarándose competente y admitiendo la misma, ordenándose la notificación al Tribunal Arbitral constituido por los árbitros JOSÉ TOMÁS BLANCO AROCHA y GUSTAVO MATA BORJAS quienes dictaron la decisión denunciada como lesiva de derechos constitucionales; al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
En fecha 26 de abril de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó librar las boletas correspondientes, estableciéndose que las boletas dirigidas a los árbitros serían libradas de manera genérica en virtud de no constar el domicilio de los mismo, constituyendo la obligación de proporcionar las mismas una carga de la parte accionante. (F. 386 y 387). En esa misma fecha se libraron las boletas respectivas.
En fecha 03 de mayo de 2013 compareció ante este Juzgado el abogado Johanán José Ruiz Silva a los fines de señalar el domicilio de los árbitros José Tomás Blanco y Gustavo Mata Borjas, mediante diligencias separadas. (F.396 y 397).
En fecha 04 de junio de 2013, se recibió ante este Juzgado oficio Nº 01-AMC-F89-257-2013 suscrito abogado Cristian Thomson Vivas García en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, mediante el cual informa que ese despacho conocerá de la presente acción constitucional. (F. 398)
En fecha 05 de junio de 2013, la Alguacil Titular de este despacho consignó resultas de las notificaciones realizadas a el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y a la Dirección en Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. (F. 399 al 403).
En fecha 21 de junio de 2013, el apoderado judicial de la accionante consignó dos juegos de copias fotostáticas de la solicitud de amparo constitucional y el auto de admisión a los f8ines de que las mismas fueran certificadas y anexadas a las boletas de notificación de los árbitros (F. 404).
En fecha 26 de junio de 2013, este Juzgado Superior Sexto dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la representación accionante (F. 405).
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2013, la representación judicial de la parte accionante presentó diligencia mediante la cual proporcionó la información correspondiente al domicilio del árbitro José Tomás Blanco Arocha (F. 407).
En fecha 19 de julio de 2013, la Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia en autos de haber practicado las notificaciones de los árbitros José Tomás Blanco Arocha y Gustavo Mata Borjas (F. 408 al 413).
En fecha 22 de julio de 2013 el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar la audiencia constitucional para el día lunes 29 de julio de 2013 a la una de la tarde (1:00 p.m.). (F. 414)
En fecha 22 de julio de 2013 el árbitro José Tomás Blanco consignó escrito de alegatos que riela del folio 415 al folio 418.
En fecha 29 de julio de 2013, la representación judicial presentó diligencias mediante la cual expuso alegatos relacionados con el escrito que fuera consignado por el árbitro José Tomás Blanco Arocha y consignó anexos (F.419 al 439).
En fecha 29 de julio de 2013, se celebró la audiencia constitucional, y en la misma se recibió por parte de la representación judicial de la tercera interesada escrito de alegatos, copia simple de escrito contentivo de recurso de nulidad incoado por la parte accionante contra el laudo arbitral proferido por los árbitros Francisco Paz Yanastacio, José Tomás Blanco Arocha y Gustavo Mata Borjas, copia del acta de misión dictada en el procedimiento de arbitraje en el cual se dictó la decisión denunciada como lesiva y escrito de recusación formulada por la representación de Procter & Gamble de Venezuela que fuera consignado ante el Tribunal Arbitral y el Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal; en dicha audiencia y en virtud de los alegatos formulados por las partes este Tribunal decretó auto para mejor proveer a los efectos de que las partes consignaran lo requerido dentro de las 48 horas siguientes, a saber: 1. Copia fotostática del escrito de nulidad de laudo arbitral consignado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; 2. Autos y actas relacionadas con la designación y constitución del Tribunal Arbitral; 3. Escrito mediante el cual, según aduce el accionante, manifestó su inconformidad con la decisión de recusación dictada por los árbitros y 4. Copia del escrito de formalización del recurso de casación intentado contra el fallo que fuera proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró la nulidad del laudo arbitral. S e difirió la audiencia para el día jueves 01 de agosto de 2013 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (F. 446 al 531 ambos inclusive).
En fecha 31 de julio de 2013, la representación judicial del tercero interesado consignó escrito donde reiteró alegatos y consignó documento obtenido de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve) contentivo de la cuenta de la Sala de Casación Civil del día 20 de marzo de 2013; copia simple de escrito de formalización de recurso de casación intentado por la sociedad mercantil Representaciones Soliempack, C.A. contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró la nulidad del laudo arbitral; copia de la sentencia mediante la cual la Sala de Casación Civil en fecha 30 de julio de 2013, casó de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró la nulidad del laudo arbitral. (F. 02 al 57 de la segunda pieza del expediente)
En esa misma fecha la parte accionante consignó nuevo escrito mediante el cual ratificó alegatos y anexó: copia de la sentencia mediante la cual la Sala de Casación Civil en fecha 30 de julio de 2013, casó de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró la nulidad del laudo arbitral; copia del acta de nombramiento de árbitros de fecha 16 de octubre de 2007; copia del escrito mediante el cual el árbitro Francisco Paz Yanastacio aceptó su designación y juró cumplir bien y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo de fecha 11 de julio de 2007; copia del escrito de fecha 10 de octubre de 2007, mediante el cual el árbitro Gustavo Mata Borjas aceptó su designación; copia simple del acta de fecha 19 de octubre de 2007, levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con ocasión de la juramentación de los árbitros Francisco Paz Yanastacio y Gustavo Mata Borjas; copia simple de diligencia presentada por el árbitro Francisco Paz Yanastacio, en fecha 14 de marzo de 2008, mediante la cual consignó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, comunicación escrita mediante la cual los dos árbitros juramentados acuerdan la designación como tercer árbitro del ciudadano José Tomás Blanco Arocha; copia simple de diligencia presentada en fecha 14 de marzo de 2008 por el abogado José Tomás Blanco Arocha mediante la cual aceptó su designación como árbitro; copia del escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual los apoderados de Procter &Gamble de Venezuela hacen saber al Tribunal Arbitral su disconformidad con la decisión dictada en fecha17 de mayo de 2011 por los árbitros Gustavo Mata Borjas y José Tomás Blanco mediante la cual se desechó la recusación que fuera formulada contra el árbitro Francisco Paz Yanastacio; copia simple de escrito de formalización de recurso de casación intentado por la sociedad mercantil Representaciones Soliempack, C.A. contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró la nulidad del laudo arbitral; y copia simple de escrito contentivo de recurso de nulidad incoado por la parte accionante contra el laudo arbitral proferido por los árbitros Francisco Paz Yanastacio, José Tomás Blanco Arocha y Gustavo Mata Borjas (F. 58 al 139 ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente).
En esa misma fecha pero de manera separada la representación judicial de la accionante consignó copia simple del acta de fecha 28 de octubre de 2009, correspondiente al acto de constitución del Tribunal de árbitros celebrado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 140 al 142, ambos inclusive de la segunda pieza).
En fecha 01 de agosto de 2013 se reanudó audiencia constitucional y se dictó la decisión explicándose los motivos. (F. 143 al 168, ambos inclusive).
Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia in extenso, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo ejercida, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/02/2006, Expediente 04-3033, caso: CORPORACIÓN TODO SABOR C.A., con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, para determinar la competencia en los amparos ejercidos contra procedimientos arbitrales se deberá determinar primeramente a quien hubiera correspondido conocer del conflicto en primera instancia, si las partes no hubieran elegido el arbitraje, para luego precisar cuál es su alzada y el competente en amparo.
En el caso sub iúdice estamos ante una controversia relativa a una resolución de un contrato de empaquetado e indemnización de daños y perjuicios, sometida a arbitraje, que se suscitó entre dos sociedades mercantiles, de derecho privado, donde la demandada está domiciliada en la ciudad de Caracas, y cuya cuantía supera los ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.000.000,00) por tanto, correspondería, por la materia, la cuantía y el territorio, conocer de la controversia en primera instancia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo su alzada un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
En consecuencia, se puede intentar el amparo, ante un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo éste Tribunal el Superior afín por la materia a quien previa distribución le correspondió el conocimiento del asunto; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión de fecha 17/05/2011 pronunciada por el Tribunal arbitral constituido ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Se inició la acción de amparo bajo estudio mediante escrito de amparo presentado en fecha 18 de noviembre de 2011 por los abogados Henry Torrealba Ledesma, Gabriel de Jesús Goncalves y Johanán Ruiz Silva, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., ante ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual mediante el trámite de distribución correspondiente asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo expuesto por la representación judicial de la parte accionante en el escrito de amparo constitucional se observa lo siguiente:
En fecha 21/06/2007 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admitió la demanda arbitral intentada por SOLIEMPACK contra PROCTER & GAMBLE por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios.
Que en audiencia celebrada en fecha 19/10/2007 ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las partes designaron a dos (02) árbitros, quienes posteriormente designaron al tercer árbitro presidente del Tribunal Arbitral.
Que la cláusula compromisoria que vinculaba a las partes del contrato, a pesar de haber sido celebrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Arbitraje Comercial, expresamente sometía el procedimiento arbitral a las disposiciones legales sobre arbitramiento contenidas en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que por tal razón el procedimiento arbitral, a pesar de su naturaleza comercial, fue sustanciado ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria constituyendo un arbitraje ad hoc tramitado bajo el control y supervisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en ejecución de lo dispuesto por las normas sobre arbitramiento contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Que el 25 de enero de 2010 se celebró la primera audiencia de trámite, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Arbitraje Comercial, audiencia en la cual se acordó la preparación de un Acta de Misión en la cual quedarían determinados los puntos litigiosos del arbitraje y el procedimiento para sustanciar la etapa probatoria, que dicha acta fue suscrita el 01 de marzo de 2.011.
Que el 12 de abril de 2011 PROCTER & GAMBLE recusó al árbitro FRANCISCO PAZ YANASTACIO con fundamento a lo establecido en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que el 14 de abril de 2011 SOLIEMPACK también recusó al árbitro FRANCISCO PAZ YANASTACIO con fundamento en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 17 de mayo de 2011 los otros dos Árbitros que conformaban el panel arbitral ciudadanos JOSÉ TOMAS BLANCO y GUSTAVO MATA BORJAS dictaron decisión declarando sin lugar las recusaciones interpuestas por ambas partes contra el Árbitro FRANCISCO PAZ, que tal actuación constituyó una flagrante violación al artículo 620 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que consideran que de conformidad con el prenombrado artículo correspondía al Juez ante el cual se constituyó el Tribunal Arbitral decidir las recusaciones propuestas por las partes en el presente asunto.
Que la decisión de fecha 17/05/2011 violentó el derecho de la hoy accionante a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía constitucional a ser juzgada por su Juez natural.
Que lo que motivó a la accionante a recusar al Árbitro Francisco Paz es que éste mantenía o mantuvo una sociedad de intereses con los abogados que representan a la contraparte en dicho procedimiento arbitral.
Que el proceder de los otros dos árbitros al haber decidido las recusaciones planteadas –sin tener competencia para ello- perjudicó gravemente a la hoy accionante, debido a que ya fue decidido el fondo del procedimiento arbitral en fecha 10/10/2011, resultando condenada la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE a pagar casi CINCO MILLONES DE BOLÍVARES más indexación con el voto determinante del Árbitro Francisco Paz quien inclinó la balanza contra dicha sociedad mercantil.
Que el árbitro FRANCISCO PAZ no reunía las condiciones de imparcialidad e idoneidad necesarias para juzgar como juez natural a PROCTER & GAMBLE; que ambas partes en arbitraje habían solicitado la separación del cargo de FRANCISCO PAZ, lo que no fue tomado en cuenta.
Que PROCTER & GAMBLE, ante la ausencia de recursos de impugnación inmediatos en fecha 18 de mayo de 2011 consignó un escrito dejando constancia de su inconformidad con la decisión dictada por los otros dos árbitros en las recusaciones planteadas, por considerar que la misma era ilegal e inconstitucional.
Que la decisión lesiva reconoció que el árbitro FRANCISCO PAZ y los apoderados de SOLIEMPACK compartieron poderes representando conjuntamente a diversos clientes, que dicho árbitro y los apoderados de SOLIEMPACK “quizás aún mantienen” esa condición de co-apoderados de clientes comunes, que también se reconoció que el árbitro FRANCISCO PAZ y los apoderados de SOLIEMPACK formaron parte del mismo escritorio jurídico, pero a pesar de todas esas circunstancias se concluyó que no existía la causal de recusación relativa a la sociedad de intereses únicamente porque el recusado señaló no haber sido socio de los apoderados de SOLIEMPACK sino su empleado –sin haber probado tal alegato-.
Que los árbitros que dictaron la decisión lesiva actuaron fuera de su competencia y usurparon la autoridad y funciones del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que PROCTER & GAMBLE antes de intentar el presente amparo constitucional, esperó hasta el pronunciamiento del laudo arbitral para comprobar si dicho laudo reparaba el gravamen producido por la decisión lesiva, por cuanto si el laudo declaraba la improcedencia de la demanda arbitral se habría subsanado la situación jurídica infringida y las violaciones constitucionales cometidas.
De manera conjunta con el escrito de amparo fueron consignado los siguientes anexos: 1. copia simple de poder otorgado por la sociedad mercantil Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A. ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao en fecha 25/05/2007 Nº 40, Tomo 63 a los abogados Henry Torrealba Ledesma, José Enrique D’apollo, Alejandro Lares Díaz, Edmundo Martinez Rivero, Eduardo Quintero Mendez, Gabriel De Jesus Goncalves, Gabrel Falcone, Johanan Ruiz Silva Y Leonardo Britto abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 62.692, 71.182, 112.356, 112.077, 112.839, respectivamente; 2. Copia de documento obtenido de la página web del Tribunal Supremo de Justicia referente a la publicación del libro “Estudios de Derecho Civil. Volumen II. Libro Homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona; 3. Copias de documentos obtenidos de la página web del Tribunal Supremo de Justicia donde constan sentencias proferidas por diferentes Tribunales en todas las instancias, incluso sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia; 4 . Copia del acta levantada con ocasión a la incidencia de recusación que surgiera en el curso del procedimiento arbitral mediante la cual las partes dejaron constancia de haber acordado un trámite para su resolución; 5. Copia del escrito mediante el cual los apoderados de la parte accionante recusaron al árbitro Francisco Paz Yanastacio; 6. Copia del escrito mediante el cual los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Representaciones Soliempack, C.A. se opuso a la recusación formulada y a su vez recusó formalmente al árbitro Francisco Paz Yanastacio; 7. Copia de la decisión contra la cual se acciona en amparo, proferida e fecha 17 de mayo de 2011; 8. Copia del acta levantada con ocasión a la celebración de la primera audiencia de trámite en el procedimiento arbitral; 8. Copia certificada de la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios mediante procedimiento arbitral intentada por la sociedad mercantil Representaciones Soliempack, C.A. contra la sociedad mercantil Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A.

En la oportunidad de la audiencia constitucional, el abogado HENRY TORREALBA LEDESMA en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante expuso los alegatos concernientes a la acción de amparo incoada, ratificando así el contenido del escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por ante éste Juzgado Superior; agregado que en primer término el contrato que originó la cláusula arbitral es un contrato firmado Gillette de Venezuela que ahora es adquirido por Procter & Gamble de Venezuela; en donde se estableció que la resolución de disputas entre las partes sería llevado por el procedimiento de arbitraje establecido en el Código de Procedimiento Civil; que la demanda fue presentada ante el Juzgado Octavo donde se designaron los árbitros hubo incidencias que llegaron a juzgados superiores; que en una etapa determinada del arbitraje Procter tuvo conocimiento que uno de los árbitros se encontraba incurso en una causal de recusación, a saber, el Dr. Paz Yanastacio; toda vez que el Dr. Alfredo Romero –represente de la tercera interesada- compartía poder con Francisco Paz Yanastacio; no hubo una declaración por parte de los árbitros de independencia; que ambas partes recusaron a los árbitros; que la decisión lesiva es la relativa a la recusación del árbitro Paz Yanastacio; que en lugar de haber sido conocida por el tribunal que designó los árbitros, fue decidida por los dos co-arbitros; que esa decisión fue lesiva de los derechos constitucionales de la parte accionante porque fueron juzgados por un Juez que no era su Juez natural de conformidad con el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil; que el recurso de nulidad en curso, nada tiene que ver con el amparo que hoy nos ocupa; hizo hincapié en que ambas partes en el procedimiento arbitral solicitaron la remoción del árbitro Paz Yanastacio mediante la figura de la recusación; que el Dr. Blanco en la diligencia que cursa en autos solicitó la inadmisión y señaló que hubo un recurso de nulidad; que está pendiente de decisión; que en el presente asunto se ha violentado el derecho al debido proceso, toda vez que la recusación decidida no se ajustó a las previsiones contenidas en el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil; que hay violación del derecho al Juez natural; que el laudo fue dictado por un árbitro que estaba incurso en una causal de recusación y que además fue recusado por ambas partes. Seguidamente intervino por parte de la accionante el abogado GABRIEL DE JESUS GONCALVES, quien reseñó que en el presente asunto se constata una violación al debido proceso, procedió a dar lectura de la cláusula compromisoria arbitral que vincula a las partes; sostuvo que en el presente asunto se evidencia que ambas partes convinieron en resolver cualquier disputa mediante el arbitramiento previsto en el Código de Procedimiento Civil; que los árbitros fueron elegidos ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas; que era el tribunal donde se eligieron los árbitros, quien debió decidir la recusación y no los otros dos árbitros; que se sustanció la recusación interpuesta por ambas partes por un procedimiento distinto al correspondiente; que no eran los dos árbitros no recusados los llamados por ley para decidir las recusaciones y la consecuencia es que Procter fue juzgada por un arbitro que no cumplía con los requisitos de idoneidad e imparcialidad requeridos para tal fin; que la representación judicial de la hoy tercera interesada han compartido sociedad de intereses con el árbitro Francisco Paz Yanastacio; y que en tal virtud fue propuesta la referida recusación, lo cual genera una violación al derecho constitucional al juez natural; que la jurisdicción arbitral tiene una fuente legal y contractual; en este caso ambas partes recusaron al Dr. Francisco Paz Yanastacio; que a pesar de ello éste último se aferró a su cargo de árbitro y ambas partes terminaron siendo juzgadas por un árbitro que no querían que los juzgara.
Seguidamente el Dr. Gustavo Mata Borjas, en su carácter de árbitro del Tribunal del cual emanó la decisión presuntamente lesiva, expuso lo siguiente: que en el procedimiento arbitral ambas partes plantearon recusación contra el árbitro Francisco Paz Yanastacio; que en esa oportunidad los árbitros se plantearon verificar los efectos que produjo la promulgación de la Ley de Arbitraje Comercial; que a su entender hubo una abrogación implícita en cuanto al procedimiento de arbitraje previsto en el Código de Procedimiento Civil; que ello no colide con la posibilidad de los comerciantes de escoger reglas de carácter procesal y de fondo, toda vez que en arbitraje hay absoluta libertad; que la Ley de Arbitraje Comercial contiene reglas de carácter procesal que lleva ínsito el orden público; que prevé que las recusaciones deben ser resueltas por los otros dos árbitros y no por el tribunal natural y ello no es susceptible de relajamiento por ninguna de las partes; que la Ley de Arbitraje Comercial establece que los árbitros que no deben conformarse en un numero par a los efectos de llegar a la resolución del conflicto; que los árbitros entendieron que las recusaciones debían ser resueltas conforme al artículo 27 de la Ley de Arbitraje Comercial; que más allá de lo expuesto considera que no habían razones jurídicas para la procedencia de las recusaciones interpuestas sino más bien unas razones de orden moral.
Por su parte la representación judicial de la tercera interesada expuso: como punto previo estableció que en la presente acción de amparo no se estaría planteando cuál es el procedimiento en relación a la recusación interpuesta sino que lo que trata de evaluar la parte accionante es si procede una nueva nulidad del laudo arbitral; que antes de realizar su exposición sobre el fondo del amparo debe señalar que en amparo se requiere poder especial y que por tanto en el presente asunto solicita se declare la inadmisibilidad toda vez que los apoderados de la parte accionante no están actuando con el poder conferido por Procter & Gamble a tales efectos; que en cuanto al contenido del amparo; los accionantes han considerado que el procedimiento a seguir debió haber sido el previsto en el Código de Procedimiento Civil; que en el recurso de nulidad decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de ésta misma Circunscripción Judicial el fundamento es el mismo que en la presente acción de amparo constitucional; que ya hubo un laudo arbitral y una sentencia de nulidad; que al momento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad de conocer sobre la inadmisibilidad declarada por éste Juzgado no se le hizo saber de la sentencia de nulidad recaída en el laudo arbitral –que lo declaró nulo– el cual actualmente está sujeto a un recurso de casación interpuesto por su representada; que en materia de amparo es bien sabido que cuando cesa la amenaza de violación o la violación, la acción de amparo es inadmisible; que considera que hay temeridad en la presente acción e incluso un fraude procesal, toda vez que se solicitó una nulidad por vía ordinaria y una nueva nulidad mediante la presente acción; que además cuando la parte utiliza el amparo como una tercera vía también es inadmisible; que el recurso de nulidad del laudo está fundamentado exactamente en los mismos fundamentos que el presente amparo; que éste amparo es un artificio para lograr una nulidad; que solicita abrir cuaderno aparte de fraude procesal; que a todo evento si no se consideran las causales de inadmisibilidad anteriormente invocadas solicita se declare la improcedencia de la presente acción de amparo pues las partes de mutuo acuerdo decidieron llevar el procedimiento por la Ley de Arbitraje Comercial; citó y consignó acta de misión que habla de normas procedimentales fundamentada en el artículo 23 de la Ley de Arbitraje Comercial; citó y consignó contenido de escrito de recusación de la parte accionante fundamentado en el ordinal 12º del artículo 82 Código de Procedimiento Civil en donde señaló que la accionante había reseñado lo siguiente: “…Solicitamos respetuosamente al Tribunal Arbitral se sirva sustanciar la correspondiente incidencia de recusación y, declarada procedente la misma, se proceda conforme a lo estipulado en los artículos 18 y 37 de la Ley de Arbitraje Comercial a la designación del nuevo miembro del Panel arbitral…”; que la presente acción es temeraria, por cuanto las recusaciones de Procter y Soliempack fueron diferentes y por motivos diferentes; que los árbitros designados conforme a un procedimiento arbitral en el acta de misión deben establecer su propia competencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arbitraje Comercial; Que la hoy accionante aguardó cuatro años y solo después cuando estaba a punto de decidirse el laudo arbitral cuando se esgrime la causal de recusación que hoy es planteada como fundamento del amparo; que el Sr. Paz no trabaja con Soliempack ni trabaja con ellos; que los apoderados de Procter se sentaron a cenar se reunieron; sabían que era profesor de la Universidad Central de Venezuela, no obstante la recusación fue interpuesta fuera de lapso; que solicita revisar con detenimiento la norma contenida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil cuando habla de: (ii) Pretensiones manifiestamente infundadas (se aceptó que hay un recurso de nulidad, un recurso de casación y que el amparo se use para parar los resultados del recurso de nulidad es un artificio para utilizar el sistema de justicia. Se buscan dos caminos paralelos); de (ii) Alterar y omitir hechos esenciales, toda vez que la parte accionante hoy reconoce por primera vez el recurso de nulidad del laudo arbitral y lo lógico era que desistiera de la acción de amparo; (iii) que la hoy accionante busca obstaculizar la justicia y ahogarla de trámites para crear la posibilidad de agotar económicamente a Soliempack frente a una empresa grande como Procter; solicita declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo o en su defecto declarar su improcedencia.
En atención a lo manifestado por la tercera interesada respecto de la interposición de un recurso de casación contra la decisión que anuló el laudo arbitral solicitó información sobre cuáles habían sido los motivos de formalización de tal recurso por lo que procedió a intervenir la abogada FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO en representación de Soliempack señalando que los motivos de la casación fueron vicio de incongruencia, toda vez que la hoy accionante únicamente solicitó la nulidad del laudo arbitral y el Juez Superior se extralimitó anulando todo el procedimiento arbitral; que se centró en la determinación de la Ley aplicable para el procedimiento de arbitraje; que el acta de misión que fijó los hechos objeto de la controversia y las leyes que rigen a las partes; que con el recurso de casación lo que se va a discutir es la Ley aplicable; que es incongruente que en el presente amparo se esgrima que el procedimiento aplicable es el del Código de Procedimiento Civil y no la Ley de Arbitraje Comercial; La Ley de arbitraje comercial establece que para que proceda el amparo en estos procedimientos la amenaza de debe ser actual –no hay amenaza actual porque el laudo está anulado-; no es actual la amenaza y no puede ser interpuesta en ese sentido una acción de amparo

DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional llevada a cabo en el presente procedimiento el abogado CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas; quien luego de realizar consideraciones sobre sus atribuciones legales para la intervención en la presente acción amparo señaló que en el presente asunto se podía considerar que ha cesado la amenaza; que la accionante tuvo posibilidad de actuar para atacar la decisión de los árbitros; que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial dictó decisión de nulidad de laudo arbitral, evidenciándose que se intentó una vía ordinaria, por lo cual la presente acción se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que la presente acción es inadmisible; que solicita la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida por la utilización de vías ordinarias; que el objeto de la impugnación por vía de amparo fue satisfecho a través de las vías ordinarias, por lo cual solicita la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida y consigna escrito de opinión fiscal.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE EN AMPARO

Observa quien aquí se pronuncia que, la pretensión de la parte accionante en amparo, según lo expresado tanto en su escrito de amparo como en la celebración de la audiencia constitucional, es que por ésta vía se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional revocando o declarando inexistente la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2011, en el curso del procedimiento arbitral, mediante la cual, los árbitros José Tomás Blanco y Gustavo Mata Borjas desecharon las recusaciones que fueren formuladas por las representaciones judiciales de las partes, a saber Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A. y Representaciones Soliempack, C.A., contra el árbitro Francisco Paz Yanastacio.


MOTIVA

Establecidos como han sido los antecedentes del caso y la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa esta sentenciadora, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
Las presuntas vulneraciones denunciadas contenidas en los artículos 49, 21 y 26 del texto constitucional, han sido atribuidas por la parte accionante a la decisión de fecha 17 de mayo de 2011 proferida por los árbitros JOSÉ TOMAS BLANCO AROCHA Y GUSTAVO MATA BORJAS; alegando vulneración a su derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, y al juez natural, en el fallo que declaró sin lugar las recusaciones que fueren formuladas por ambas partes el curso del procedimiento arbitral que fuere incoado por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. contra la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A.
Antes de pronunciarse con relación al fondo de la presente acción de amparo constitucional considera necesario esta jurisdicente resolver los alegatos expuestos por la representación judicial del tercero interesado a saber, sociedad mercantil REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. Ahora bien de los escritos consignados ante este despacho así como de los dichos de la representación judicial de dicha sociedad mercantil en el marco del desarrollo de la audiencia constitucional se aprecia que se alega la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por varios motivos, el primero de ellos se refiere a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “No se admitirá la acción de amparo: 5) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”; ello en razón de que tal y como la parte accionante lo aduce expresamente en su escrito de amparo, ha accionado en contra del laudo arbitral que se dictó en el procedimiento en el cual se produjo la decisión denunciada como lesiva mediante acción de nulidad de laudo arbitral, ahora bien, respecto a tal particular y con ocasión al presente caso, en fecha 27 de junio de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación de la decisión sobre inadmsibilidad de la presente acción de amparo constitucional que fuera proferida por este despacho en fecha 07/12/2011, estableció lo siguiente:
“…En el caso bajo análisis, la Sala no comparte la afirmación que hizo el a quo constitucional en lo que respecta a que la accionante contaba con el recurso de nulidad del laudo arbitral previsto en la ley para hacer cesar los efectos del acto lesivo, dado que el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil estatuye tres causales de orden taxativo que vician de nulidad la decisión de los árbitros (Vid en sentido pero respecto al artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial la sentencia N° 462/2010), entre las cuales no figura la recusación de los árbitros; y aun cuando podría argumentarse que tal situación se subsume dentro de las previsiones estatuidas en el ordinal 3° de la aludida disposición, la recusación del árbitro Francisco Paz Yanastacio fue planteada por ambos compromitentes en disputa, lo cual comporta una ausencia de consentimiento de las partes en el allanamiento del árbitro recusado dentro de este proceso alternativo de resolución de conflictos, que pudiere convalidar eventualmente la inobservancia de cualquier formalidad esencial en la sustanciación del procedimiento arbitral.
A juicio de la Sala, la recusación o la inhibición de los miembros del tribunal arbitral debe ser previa al acto de juzgamiento, pues de lo contrario se correría el riesgo de que la causa sometida a arbitraje sea resuelta por quienes carecen de competencia subjetiva para ello, lo que evidentemente contraviene la garantía del juez natural para asegurar transparencia, independencia e idoneidad con la que debe actuar el órgano decisor. En tal sentido, ante la inminencia de amenaza de violación a la garantía de ser juzgado por un árbitro idóneo, independiente e imparcial, resulta innecesario que el recusante espere la publicación del laudo para interponer la acción de amparo constitucional, de tal manera que no se puede vincular el cuestionamiento de la sentencia que resolvió la recusación al laudo arbitral propiamente dicho; para con base en ello derivar la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, tal y como se refirió, entre los supuestos de nulidad del laudo no figura la recusación, de tal suerte que contra la decisión proferida el 17 de mayo de 2011 no existe recurso alguno, lo cual hace idóneo el ejercicio de la vía de amparo…”. (Sentencia Nº 894 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán)
Así, en virtud del lo establecido por la referida Sala con relación a la admisibilidad de acciones de amparo contra decisiones arbitrales cuando las mismas no se funden en las causales taxativas de nulidad previstas, queda enervado el alegato de inadmisibilidad fundado en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que fuera esgrimido por la representación judicial del tercero interesado en la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, advierte este Tribunal actuando en sede constitucional que la representación del tercero interesado también alegó como causa de inadmisibilidad de la presente acción la caducidad de la misma conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de “no haber sido consignado el mismo en su integridad, dentro del plazo de seis (6) meses establecido en la ley. Es de hacer notar, que a pesar de que la temeraria accionante presentó el escrito de amparo al último día del plazo de seis (6) meses que establece la ley, los recaudos necesarios (poder y documento fundamental) que son sin duda parte integral del amparo no fueron presentados”.
En este sentido el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su ordinal cuarto establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…”
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación...”
En comentario a la norma antes transcrita, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma. (Sentencia No. 778, fecha 25 de Julio de 2000, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta).
En el caso bajo juzgamiento, el Tribunal determina que el momento a partir del cual debe iniciarse el lapso de caducidad de seis (6) meses de que trata la ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es en la oportunidad en que fue proferido la decisión arbitral contra la cual se acciona en amparo, a saber, en fecha 17 de mayo de de 2011, ahora bien se aprecia que el escrito de amparo por el cual se inició el presente procedimiento fue presentado en fecha 17 de noviembre de 2011, es decir, el último día de los seis (6) meses que establece la ley a los fines de que opere la caducidad de la acción en virtud de operar la presunción de consentimiento tácito.
Si bien es cierto, tal como lo expone la representación judicial del tercero interesado, que los recaudos y documentos no fueron presentados en esa oportunidad, no obstante la acción había sido incoada con el escrito de amparo en el cual se hace referencia expresa a los anexos que habrían de ser acompañados.
En virtud de las consideraciones realizadas y el criterio supra señalado, es menester para quien aquí se pronuncia concluir que no opera en el presente caso la causal de inadmisibilidad de la demanda establecida en el ordinal cuarto del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Posteriormente en su escrito de fecha 23 de noviembre de 2011 la representación judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. adujo la inadmisibilidad de la presente acción en virtud de haberse fundamentado en la violación de normas de rango legal, a saber el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a este particular observa esta juzgadora que la norma denunciada como infringida –artículo 620 del Código de Procedimiento Civil- establece de manera expresa lo siguiente: “De la recusación de los árbitros conocerá el mismo juez ante quien se designen”; se aprecia así que es una norma referida a la tramitación de las incidencias de recusación en los procedimientos arbitrales seguidos conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se vincula así con el control de la competencia subjetiva de los árbitros y que se encuentra en estrecha vinculación con el derecho al debido proceso, en especial al derecho a ser juzgado por el juez natural, derechos éstos que también fueron denunciados como vulnerados como consecuencia de la violación a lo establecido en el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, concluye esta sentenciadora que en el presente caso fueron denunciadas lesiones a derechos con rango constitucional, siendo éstos los derechos objeto de tutela mediante la excepcional acción de amparo constitucional. Así se establece.
Asimismo se aprecia que en su escrito de oposición a la admisión de la presente acción de amparo constitucional, la representación judicial del tercero interesado alegó la existencia de un fraude procesal a tenor de lo siguiente:
“Pues bien ciudadano Juez, la parte actora con la interposición del presente amparo, desviándolo de su fin –reestablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, encubre una pretensión de nulidad pero lo que es peor aún, intenta evadir la condena del laudo dictado el 10 de octubre de 2011, pretendiendo solicitar la suspensión de los efectos que dicha ejecución acarrea.
La parte actora procura emplear una acción de amparo constitucional una acción de amparo constitucional –maliciosamente-, tergiversando y modificando la naturaleza del mismo, para incumplir con lo condenado por el Laudo Arbitral el 10/10/11, intentando suspender la ejecución del mismo.
(…)
Pero el fraude procesal no sólo se desprende de lo expuesto, sino que además la parte actora –palabras más , palabras menos- sostiene que si se hubiese declarado el Laudo Arbitral a su favor entonces se habrían subsanado las supuestas situaciones jurídicas infringidas”.
Ahora bien, aprecia esta jurisdicente que el tercero interesado introduce en su escrito una denuncia de fraude procesal, y a este respecto no puede observar quien juzga que, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constituye el juicio ordinario la vía idónea para atacar un proceso por fraude, así se ha expresado ésta última respecto a este particular:
“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional (…).Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.”. (Sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp. 00-1722)
En idéntico sentido se pronunció en sentencia Nº 2.749 del 27 de diciembre de 2001, (caso: “Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A.”), ratificada entre otras, en decisiones Nº 3.620 del 6 de diciembre de 2005, (caso: “José Manuel Iglesias Moreda”), y Nº 2.449 del 18 de diciembre de 2006, (caso: “Construcciones, Inspecciones y Proyectos Compañía Anónima”), al disponer lo siguiente:
“(…) Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible”.

Cabe destacar que, de lo expresado por el tercero interesado en la presente acción de amparo, se refiere a la actuación de la parte accionante en amparo al incoar la presente acción con relación al laudo arbitral que fuera proferido en fecha 10 de octubre de 2011, ahora bien, no señala ninguna pretensión en virtud de la referida denuncia por lo cual resulta forzoso concluir que es un alegato destinado a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción constitucional ejercida, ahora bien considera quien juzga que aún en el supuesto en que pudiera desprenderse de las actas conductas o actuaciones de las partes reñidas, eventualmente, con la lealtad y probidad o con la ética profesional, esta juzgadora se encuentra impedida de pronunciarse al respecto, por cuanto no puede en el presente caso ser declarado y menos aún sancionada cualquier conducta sin que se verifique el debate contradictorio –en garantía de defensa y debido proceso- que el juicio ordinario permite, a los fines de determinar la existencia de fraude procesal, siendo que la presente se trata de una excepcional acción de amparo constitucional. Así se decide.
Advierte esta Juzgadora de diligencia que consignara en fecha 17 de abril de 2013 la abogada Flor Karina Zambrano Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.234, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., la referida profesional del derecho solicitó la declaratoria de indamisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada en virtud de que “el poder con el que actuaron no es ni eficaz ni suficiente para que se admita la acción”, ello conforme a decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los años 2006 y 2008 en las que se expresa que para la interposición de la acción de amparo constitucional debe reflejarse en el poder facultad expresa so pena de que la misma sea declarada inadmisible.
Ahora bien, con relación a la facultades de deben tener atribuidas los apoderados judiciales a los fines de incoar la acción de amparo constitucional, en fecha 08 de junio de 2011 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 918 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, se pronunció estableciendo el siguiente criterio:
“De las actas que conforman el expediente, se observa que el poder presentado por el abogado Hamilton Rodríguez Philipps, otorgado el 16 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, y que en copia simple corre a los folios 8 y 9 del presente expediente, fue concedido a fin de representar al hoy accionante “...ante cualquier autoridad administrativa, civil y judicial; ante cualquier persona natural o jurídica y ante los tribunales de la República con facultad suficiente para ejercer todos los recursos que sean necesarios para la mejor defensa de mis intereses y con expresa facultad para convenir, desistir, transigir, hacer posturas en remates, disponer del derecho en litigio y en general seguir el juicio o los juicios en todas sus instancias hasta la total y definitiva terminación…”.
Siendo ello así, nos encontramos ante un instrumento poder otorgado el 17 de octubre de 2007, en forma general y suficiente para actuar y representar a su cedente en cualquier juicio y recurso que bien tuviese lugar.
Al respecto, el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”.
Así las cosas, considera oportuno la Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del 3 de julio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:
(…) Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…). (Destacado de este fallo).
De allí que, aplicando lo expuesto al caso de autos, se colige que el referido poder resulta suficiente para que el abogado Hamilton Rodríguez Philipps, actúe en representación del hoy accionante, pues la acción de amparo lo que requiere es que el abogado posea como se señaló “representación”, mas no que en dicho poder conste expresamente la facultad para accionar en “amparo”, ya que ello podría constituir un exceso de formalismo (Ver S.S.C Nº 1174/2009, caso: Colegio Cantaclaro).
A los fines de decidir esta Juzgadora observa que rielan a los folios 54 al 58 y del 228 al 231, dos copias simple la primera y certificada, la última, de poder que fuera conferido a los abogados HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ ENRIQUE D’APOLLO, ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, EDUARDO QUINTERO MENDEZ, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, GABREL FALCONE, JOHANAN RUIZ SILVA Y LEONARDO BRITTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 62.692, 71.182, 112.356, 112.077, 112.839, respectivamente por la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., otorgado en fecha 25 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao; los cuales fueron concedidos para “que actuando conjunta o separadamente, sostengan, representen y defiendan los derechos, acciones e intereses de la Compañía en la República Bolivariana de Venezuela en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales la Compañía sea parte, pueda llegar a ser parte o tenga interés alguno, por ante todos los organismos judiciales venezolanos, civiles, mercantiles, administrativos, fiscales, penales, laborales, y de cualquiera otra naturaleza, así como también ante cualquier entidad administrativa de carácter nacional, estadal, distrital, y/o municipal. En el ejercicio de este poder, los mencionados apoderados podrán intentar y/o contestar toda clase de demandas, solicitudes, reclamos, procedimientos, incidencias y/o reconvenciones, oponer y/o contestar cuestiones previas y/o excepciones; promover, evacuar y oponerse a toda clase de pruebas; interponer toda clase de recursos incluyendo, tanto el ordinario de apelación como el extraordinario de Casación, nulidad, invalidación, queja; seguir los juicios y/o procedimientos en todas sus instancias hasta su definitiva terminación (…)”.
Se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que la presente acción de amparo constitucional fue incoada en fecha 17 de noviembre de 2011, en consecuencia resulta forzoso para quien aquí se pronuncia establecer que para la fecha de interposición de la acción el criterio imperante era el aquí reseñado, en virtud del cual, el poder otorgado a los representantes de la parte accionante es suficiente a los fines de la interposición y tramitación de la presente querella constitucional y así se decide.
Finalmente, corresponde a esta sentenciadora resolver el alegato de inadmisibilidad que fuera presentado en fecha 14 de enero de 2013, por la representación judicial del tercero interesado y que, posteriormente, en fecha 23 de julio de 2013 fuera presentado por el abogado JOSE TOMÁS BLANCO AROCHA, en su carácter de integrante y presidente del Tribunal Arbitral del cual emanó la decisión accionada, referente a la inadmisibilidad de la acción en virtud de haber cesado cualquier amenaza de lesión a derechos constitucionales en virtud de que en fecha 08 de agosto de 2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en el procedimiento que por recurso nulidad de laudo arbitral incoara la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENZUELA, S.C.A. declarando no solo la nulidad del laudo arbitral sino también la nulidad del procedimiento arbitral tramitado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; ello conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La acción de amparo constitucional se caracteriza por su naturaleza excepcional y expedita de tutela, frente a la amenaza o a lesiones actuales a derechos constitucionales.
Al respecto observa quien juzga que, riela a los folios 357 al 363 del presente expediente, copia de sentencia proferida en fecha 05 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de hecho que fuera ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declaró inadmisible el recuso de casación contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró la nulidad del laudo y del procedimiento arbitral.
De la reseña realizada se evidencia que si bien es cierto que el laudo arbitral así como el procedimiento mediante el cual se tramitó fueron anulados en fecha 08 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo del recurso de nulidad formulado por una de las partes; no puede dejar de destacarse que dicha decisión no se encuentra definitivamente firme, supuesto en el cual se haría innegable la cesación o carencia de actualidad de las posibles violaciones a derechos constitucionales, lo que dejaría carente de objeto de tutela la presente acción de amparo; no obstante tal y como se aprecia la decisión está siendo conocida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual debe concluir quien juzga que no han cesado las violaciones aquí denunciadas. Así se establece.
En la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional, considera necesario esta juzgadora destacar que la misma ha sido incoada contra una decisión dictada en el curso de un procedimiento de naturaleza arbitral. Respecto la institución del arbitraje, la misma constituye un medio alternativo de justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como parte integrante del sistema de administración de justicia; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha manifestado de la siguiente manera:
“…Ahora bien, esta Sala como garante de la supremacía constitucional, ha sentado criterios respecto al arbitraje como parte del sistema de justicia, que recogen y adecuan al foro, a los principios de derecho internacional que rigen la materia, siendo relevante destacar que los medios alternativos de solución de conflictos y, en particular el arbitraje, producen decisiones que se convierten en cosa juzgada -vgr. Laudo arbitral- y, por tanto, son parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia, pero no del Poder Judicial -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.139/00, 827/01 y 1.393/01-, y que por tal virtud son capaces de vincular (al igual que lo haría una sentencia) a las partes intervinientes en tales procedimientos.

En tal sentido, cuando esta Sala afirmó la unidad funcional y teleológica de las actividades desarrolladas por los tribunales de la República y el sistema arbitral -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.139/00 y 1.541/08-, se niega cualquier concepción que comporte asumir una visión de incompatibilidad entre la “jurisdicción” y el arbitraje. Por ello, el ordenamiento jurídico aplicable se caracteriza por la necesaria colaboración entre el arbitraje y los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial como partes integrantes del sistema de justicia, cuyo objetivo final debe ser la consecución de una sociedad justa de conformidad con los artículos 3, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de suerte tal que siendo coherentes con esta visión, no puede entonces seguir sosteniéndose que el arbitraje sea, en puridad de conceptos, una “excepción”.

También se ha reconocido el carácter constitucional del arbitraje y que “el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08-.; pero “dejando a salvo que lo anterior no significa la promoción de un sistema de sustitución de los remedios naturales de control sobre el arbitraje, por los mecanismos propios de la jurisdicción constitucional (por ejemplo la errónea sustitución del recurso de nulidad de un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08-.

Ello es conteste con toda la doctrina comparada y nacional, la cual señala como principios generales que la elección de un foro específico para el desarrollo de un procedimiento arbitral y, para que tenga lugar la emisión del laudo definitivo, genera dos consecuencias inmediatas, a saber: (i) expreso consentimiento de las partes en cuanto que podrán ser demandadas en dicho foro, a través de la formalización de un arbitraje (institucional o independiente) y (ii) la exclusión o privación de conocimiento para aquellos tribunales que, en condiciones normales, podrían tener jurisdicción sobre las partes o sobre la controversia misma (Vid. ANDREAS F. LOWENFELD, Internacional Litigation and Arbitration. p. 281. American Casebook Series. New York University. 1993)…”.

Ahora bien, el amparo contra sentencia procede según establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiona un derecho constitucional.
Si bien es cierto que a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el denominado amparo contra decisiones judiciales opera “cuando el tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia”, según el criterio jurisprudencial antes expresado -sin desconocer el hecho de que los tribunales arbitrales no se equiparan plenamente a los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial-, resulta forzoso concluir que, en efecto conforme a las disposiciones constitucionales y legales que rigen el arbitraje, dichos tribunales ejercen funciones de administración de justicia, en consecuencia, sus actuaciones pueden ser objeto de control constitucional por la excepcional vía del amparo.
La interpretación del citado artículo de la Ley, admite como únicos presupuestos de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental, que “…El tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia…”.
Observa esta Juzgadora que, en el caso bajo análisis la parte accionante en amparo, señaló que la decisión accionada viola flagrantemente el derecho constitucional al juez natural, previsto en el ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo dispuesto en el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el curso del procedimiento arbitral iniciado por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. contra la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. (en su carácter de sucesora de GILLETTE DE VENEZUELA, C.A.) por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios que fuera admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se designaron como árbitros a los abogados JOSE TOMÁS BLANCO, GUSTAVO MATA BORJAS y FRANCISCO PAZ YANASTACIO, surgiendo en el curso del mismo una incidencia de recusación contra éste último que fuera promovida por ambas partes y que fuera resuelta por los dos árbitros restantes mediante la decisión contra la que hoy se acciona proferida en fecha 17 de mayo de 2011.
Alegan que se violó la garantía constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al haberse sustanciado la incidencia de recusación a través de un procedimiento distinto al establecido en la ley, en consecuencia los árbitros JOSE TOMAS BLANCO y GUSTAVO MATA BORJAS habrían actuado fuera de su competencia al conocer y decidir dicha incidencia siendo que la misma debía ser resuelta por la autoridad judicial, siendo que conforme a la cláusula de compromiso arbitral las partes expresamente habrían establecido que para la sustanciación del procedimiento arbitral deberían atenderse a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil al respecto.
En este sentido, considera esta juzgadora necesario, a los fines de determinar la naturaleza del procedimiento al que las partes se obligaron a someter las controversias, analizar la cláusula compromisoria cuyo contenido se desprende tanto del escrito de amparo como los anexos consignados, en este sentido se observa que las partes establecieron de manera expresa lo siguiente:
“Cualquier reclamo, diferencia, disputa o discrepancia (en lo sucesivo controversia) que puedan surgir entre las partes, ambas partes, se comprometen a someter la controversia a un arbitraje obligatorio de derecho que será realizado conforme a las disposiciones de los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, eligiéndose como domicilio a la ciudad de Caracas”.

Ahora bien, las partes coinciden en el hecho de que el contrato cuya resolución se demandada mediante arbitraje fue suscrito en fecha 10 de agosto de 1998, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Arbitraje Comercial, no obstante de manera clara decidieron someter las controversias derivadas de este al procedimiento de arbitraje consagrado en el Código Adjetivo Civil.
De los anexos consignados ante este Juzgado, advierte esta Juzgadora que en el escrito de demanda la parte actora –SOLIEMPACK- estableció en capítulo aparte cuanto sigue:
“(…)PROCEDIMIENTO APLICABLE
En virtud de que el contrato celebrado entre SOLIEMPACK y GILLETTE el 10 de agosto de 1998, objeto de la presente demanda, contiene una cláusula de arbitraje que señala que ambas partes se comprometen a ‘resolver cualquier reclamo, diferencia, disputa o discrepancia (en lo sucesivo controversia)que puedan surgir entre las partes’ en un arbitraje obligatorio de derecho que será realizado conforme a las disposiciones de los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a ese Honorable Tribunal que de acuerdo a lo previsto en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil, ordene la citación de GILLETTE para que normalice el compromiso arbitral que contiene el contrato anteriormente identificado, por cuanto el mismo es un instrumento privado que no se encuentra autenticado, y de esa forma dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de someter la controversia planteada en el presente libelo de demanda al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil (…)”.

Por su parte la representación judicial de la parte accionante en amparo –demandada en el procedimiento arbitral- PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA en su escrito de contestación de la demanda expuso lo siguiente con relación al procedimiento arbitral:
ACERCA DEL COMPROMISO ARBITRAL
“Como se indica en el libelo de demanda, el Contrato de Servicios suscrito entre la COMPAÑÍA GILLETTE DE VENEZUELA, C.A. y la demandante REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. (en lo sucesivo, denominada ‘SOLIEMPACK’) el 10 de agosto de 1998, cuyo objeto es la realización de las actividades de maquila de productos, es decir, de codificación, empaque y etiquetado de productos GILLETTE (en lo sucesivo, denominado el ‘Contrato’ contiene una Cláusula de Arbitraje, la cual establece que ‘cualquier reclamo, diferencia, disputa o discrepancia (en lo sucesivo controversia) que puedan surgir entre las partes, ambas partes se comprometen a someter la controversia a un arbitraje obligatorio de derecho que será realizado conforme a las disposiciones de los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, eligiéndose como domicilio a la ciudad de Caracas’.
Entonces bien, P&G sucesora a título universal de COMPAÑÍA GILLETTE DE VENEZUELA, C.A. (en lo sucesivo, denominada ‘GILLETE’) por obra de la fusión por incorporación operada entre ambas empresas, acepta la validez de dicha cláusula de arbitraje y manifiesta su conformidad con la misma.
En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 610 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente en nombre de nuestra representada procedemos a manifestar en este acto cuestiones que por parte de P&G queremos someter al arbitramento (…)”.

Se aprecia así que de los escritos supra señalados que las partes (SOLIEMPACK y PROCTER & GAMBLE), en ejercicio de la libertad de autonomía de la voluntad así como de la libertad contractual que rige en materia de derecho privado, expresaron de manera inequívoca su voluntad de someter las controversias suscitadas con ocasión del contrato de servicios suscrito entre ellas y en especial la controversia en la que se dictó la decisión accionada en amparo a las reglas con relación al arbitramento contempladas en el artículo 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, no puede dejar de apreciar quien juzga que, el arbitraje es una institución con fundamento puramente convencional, es decir, se basa en el poder de disposición del que gozan las partes con respecto a las relaciones jurídicas de orden privado, en este sentido, su origen radica de manera remota en la Ley y de manera inmediata en la voluntad de las partes de someter una controversia a este medio alternativo de resolución, que se expresa en la cláusula o compromiso arbitral según el caso.
Y este mismo principio del respeto al libre ejercicio de la voluntad autónoma rige también el curso del procedimiento arbitral, ello se evidencia de lo que ha dispuesto el legislador patrio tanto en la normativa atinente al arbitramento conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil así como a las normas que rigen el procedimiento arbitral conforme a la Ley de Arbitraje Comercial, se aprecia así que ambos cuerpos normativos contienen disposiciones de las que se desprende que las partes gozan de la facultad para indicar, previo acuerdo entre ellas, las reglas de procedimiento que espera sean observadas en el curso del arbitraje – a saber parágrafo primero del artículo 678 del Código de Procedimiento Civil y artículo 15 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Aunado a esto aprecia quien juzga que conforme al criterio que ha venido estableciendo el máximo Tribunal de la República, la intervención judicial sobre la labor arbitral no debe extenderse más allá de lo legalmente previsto, resultando así una necesaria asistencia entre los órganos del Poder Judicial y los órganos arbítrales y comportando, un control que garantice la eficacia de los medios de resolución de conflictos como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, así lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1784 del 30 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de la Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 253. (…)
Artículo 258. (…)”
Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08).
Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008, Laudos CIADI ARB/07/27 y ARB/08/15).
Así, se ha reconocido el carácter constitucional del arbitraje y que “el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08-; pero dejando a salvo que lo anterior, no significa la promoción de un sistema de sustitución de los remedios naturales de control sobre el arbitraje, por los mecanismos propios de la jurisdicción constitucional (por ejemplo la errónea sustitución del recurso de nulidad de un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

También con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han entrado en vigencia un conjunto de normas que evidencian la aceptación y tendencia del ordenamiento jurídico patrio por incluir y desarrollar al arbitraje como un medio eficaz para la resolución de conflictos. Incluso, ha sido tan generosa la labor legislativa para el desarrollo del desideratum constitucional (ex artículo 258), que se le ha incluido en materias que, tradicionalmente, ni el propio legislador había aceptado la posibilidad de implementar cualquier mecanismo alternativo para la resolución de conflictos.
A juicio de esta Sala, “al ampliar la Constitución el sistema de justicia con la inclusión del arbitraje al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replanteó el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un desahogo de la justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial. Con ello, en términos generales debe afirmarse que el derecho a someter a arbitraje la controversia, implica que la misma puede y debe ser objeto de arbitraje en los precisos términos y ámbitos que establece el ordenamiento jurídico vigente” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008-.
Así, el arbitraje no se limita o se realiza con el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258), sino se materializa en “la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08-, lo cual se traduce en que la procedencia y validez del arbitraje, se verifica en la medida en que éste responda a los principios y límites que formal y materialmente el ordenamiento jurídico ha establecido al respecto -vgr. Procedencia del arbitraje, validez del laudo arbitral, entre otras-, por lo que el arbitraje trasciende el simple derecho individual de los particulares a someterse al mismo -en los términos de las normas de derecho comparado- y se erige como una garantía de éstos a someterse a un proceso (arbitral) accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y sin dilaciones indebidas.
De ello resulta pues, que en el contexto jurídico de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ‘justicia arbitral’ no puede percibirse como un compartimiento estanco y diferenciado de la ‘justicia estatal’, ya que ambas persiguen “por vías distintas pero complementarias, el mismo ideal de justicia” -Cfr. OPPETIT, BRUNO. Teoría del Arbitraje. Legis, Colombia, 2006, p. 45-, con lo cual debe abandonarse toda concepción que reduzca -en términos generales- al arbitraje a un puro fenómeno contractual, a pesar que su origen sea fundamentalmente de tal naturaleza; ya que al ser el arbitraje parte de la función jurisdiccional, el árbitro se ve investido de la jurisdictio en los términos que ordenamiento jurídico establezca.
(…omissis…)
Al respecto, la doctrina ha reseñado que “(…) ‘al surgir todo procedimiento arbitral del libre albedrío de las partes, es decir, de su voluntad expresa, en pleno uso de sus facultades, de subyugar, total o parcialmente, determinado o determinable conflicto, a la jurisdicción de un árbitro o tribunal arbitral, se demuestra la intencionalidad de las partes de prescindir del Poder Judicial del Estado (…). De tal forma que toda resolución emitida por jueces o tribunales que recaiga sobre cuestiones que no sean propiamente de orden o interés público y que además, hayan sido explícitamente encomendadas al poderío exclusivo de un determinado árbitro o tribunal arbitral, incluyendo toda cuestión relativa a la validez, nulidad o inexistencia de la cláusula arbitral, acabaría violentando el principio de autonomía de la voluntad de las partes, de modo tan alarmante, que se vería pisoteado tanto en su sano albedrío como la razón de existencia de todo procedimiento, medio o instrumento alterno que intente de manera justa, viable y eficaz, dar solución al sinnúmero de conflictos que se suscitan en el creciente tráfico de negocios y servicios de la sociedad de hoy’ (…)” -Cfr. GONZÁLEZ DE COSSÍO, FRANCISCO. Ob. Cit., p. 15-.
Incluso debe reiterarse, que en la sentencia Nº 1.541/08 (publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008) esta Sala estableció que la inserción del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas "sensibles" como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras; en la medida que:
“Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público, no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo -vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras-, en directa e inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva.
Por ello, ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial.
(… Omissis…)
Sobre la base de las anteriores consideraciones, cabe afirmar que la relación entre los órganos del Poder Judicial y los de arbitraje a los fines de lograr “por vías distintas pero complementarias, el mismo ideal de justicia”, se generan un conjunto de relaciones jurídicas que suponen una necesaria asistencia y, comportan igualmente, un control que garantice la eficacia de los medios de resolución de conflictos como una manifestación del derecho fundamental a una tutela “judicial” efectiva, en los términos expuestos en la sentencia de esta Sala Nº 192/08.

Con relación al caso bajo estudio, tal como se ha establecido de manera reiterada a lo largo de esta decisión, la parte accionante aduce vulneración a derechos constitucionales en virtud del tratamiento procesal que recibió la resolución de la incidencia de recusación que fuere formulado por ellos así como por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SOLIMEPACK. C.A.; en este sentido aprecia quien juzga que de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente se observa que al momento de formular la recusación contra el árbitro FRANCISCO PAZ YANASTACIO mediante escrito de fecha 12 de abril de 2011, la parte hoy accionante en amparo expuso lo siguiente:
“Es por ello que, con el más absoluto respeto, nos vemos obligados en este acto a recusar formalmente al Dr. Francisco Paz Yanastacio como Árbitro en este procedimiento arbitral de conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 35 y siguientes de la Ley de Arbitraje Comercial. Solicitamos respetuosamente al Tribunal Arbitral se sirva sustanciar la correspondiente incidencia de recusación y declarada procedente la misma, se proceda conforme a lo estipulado en los artículos 18 y 37 de la Ley de Arbitraje Comercial a la designación de nuevo miembro del Panel Arbitral”.

En este mismo sentido se observa que riela al folio 79 del presente expediente, acta suscrita por los apoderados de las partes incursas en el procedimiento arbitral, así como por cada uno de los árbitros que constituyeron el tribunal arbitral, en fecha 12 de abril de 2011, en la que textualmente se expresa lo siguiente:
“Hoy, doce (12) de abril de 2011, comparecieron los abogados Henry Torrealba Ledesma y Gabriel de Jesús Goncalves, plenamente identificados en autos, quienes en su carácter de apoderados de Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A., consignaron escrito formalizando la recusación del árbitro Francisco Paz Yanastacio, por las razones que en el escrito se señalan. En razón de la recusación opuesta, el árbitro Francisco Paz Yanastacio se dio por notificado, a los efectos del artículo 35 de la Ley de Arbitraje Comercial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 eiusdem, el Presidente del Tribunal Arbitral advirtió que el curso del procedimiento arbitral se suspenderá a partir de esta fecha, excepto por lo que toca al trámite de la recusación misma. Seguidamente los apoderados de la parte demandada, y el abogado Alfredo Romero Mendoza, identificado en autos, apoderado de Representaciones Soliempack, C.A. acordaron que a los efectos del trámite de la recusación, se suspenderá el curso del procedimiento a partir del viernes quince (15) de abril de 2011, exclusive, hasta el lunes dos (2) de mayo de 2011, inclusive, de modo que el trámite de la recusación se iniciará a partir del martes tres (3) del mismo mes y año. Para el caso del árbitro recusado rechace la recusación, o no se pronuncie respecto de ella en tiempo hábil, la audiencia a la cual se refiere el artículo 37 eiusdem para que los demás árbitros decidan sobre la procedencia o no de la recusación tendrá lugar el miércoles once (11) de mayo de 2011, a las 11 a.m., en las oficinas de Mata Borjas, Priwin & Ferreras, ubicadas en el Centro Banaven, Torre C, Piso 4, Avenida La Estancia, Chuao, Caracas. Es todo, se leyó y conformes firman.
Por Representaciones Soliempack, C.A.
(Firma ilegible)
Alfredo Romero Mendoza
Por Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A.
(Firma ilegible)
Henry Torrealba Ledesma
(Firma ilegible)
Gabriel de Jesús G.
El Tribunal Arbitral
(Firma ilegible)
Francisco Paz Yanastacio
Árbitro
(Firma ilegible)
José Tomás Blanco
Presidente
(Firma ilegible)
Gustavo Mata Borjas
Árbitro”


De las actas supra transcritas resulta evidente el conocimiento que tenían las partes acerca de la tramitación de la recusación al punto que en la supra citada acta se aprecia la voluntad expresa e inequívoca de las mismas en el establecimiento y aceptación del procedimiento de arbitraje aplicado para que la resolución de la recusación formulada por ambas representaciones contra el árbitro FRANCISCO PAZ YANASTACIO fuera tramitada y resuelta de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Arbitraje Comercial, y no según las disposiciones del Código de Procedimiento civil, no obstante lo establecido en la cláusula arbitral contenida en el contrato de servicio por el cual se accionó en resolución e indemnización de daños y perjuicios.
Cabe además advertir en este punto relacionado con la conformidad de las partes respecto la tramitación de la recusación; que en su escrito de amparo la parte accionante aduce haber manifestado su inconformidad mediante escrito consignado en fecha 18 de mayo de 2011 con la decisión pronunciada en fecha 17 de mayo de 2011 por los árbitros no recusados, ahora bien, de dicho escrito que riela al folio 83 de la pieza Nº 2 del expediente, se aprecia que en el mismo la parte manifestó su desacuerdo con el pronunciamiento que desechó las recusaciones formuladas contra el árbitro Francisco Paz Yanastacio, sin que se desprenda del mismo en modo alguno la inconformidad con la constitución o naturaleza del órgano decisor ni con el trámite seguido para la misma; siendo posterior al pronunciamiento del Laudo definitivo cuando por primera vez la accionante cuestionó con la acción de amparo, la constitución del tribunal que resolvió la recusación.
Conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia caracterizada entre otras cosas, por la “imparcialidad”, garantía constitucional procesal ésta que también encuentra ubicación en el artículo 49 eiusdem, donde se le garantiza al ciudadano el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías incluyendo la del juez natural a los fines de asegurar la transparencia, independencia e idoneidad con la que debe actuar el órgano decisor.
En este sentido, cabe señalar que, siendo que las partes –SOLIEMPACK y PROCTER & GAMBLE- se sometieron, de manera expresa, al procedimiento arbitral establecido en las disposiciones previstas en los artículo 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la recusación que éstas formularon contra uno de los árbitros –árbitro FRANCISCO PAZ YANASTACIO-, en ejercicio de su derecho a ser juzgado por un árbitro idóneo, independiente e imparcial, debía -en principio- ser conocida conforme lo dispone el artículo 620 eiusdem, por el juez ante quien fueron designados, a saber el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sin embargo; la facultad de las partes de determinar el procedimiento a seguir en el curso de la demanda arbitral no puede considerarse bajo ningún concepto como reñido con el orden público o con el derecho al juez natural y en este contexto, en el presente caso resulta evidente la voluntad previa a la resolución de la incidencia de recusación, expresada por las partes en el curso del procedimiento arbitral de que la misma fuere resuelta por los árbitros no recusados, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Arbitraje Comercial, aún desde el mismo momento en que fue planteada la recusación.
Por ello, el reconocimiento arbitral válidamente suscrito por las partes -se evidencia en la forma elegida de un arbitraje no institucional como lo fue en este caso el arbitramento del Código de Procedimiento Civil - no obstante, tal vez en la búsqueda de celeridad, las partes hicieron uso del procedimiento de arbitraje previsto en Ley Especial para resolver la incidencia de recusación cuya aplicación además en modo alguno está prohibida si las mismas partes de común acuerdo lo aceptan como en efecto ocurrió; todo lo cual pone de manifiesto el principio de autonomía de la voluntad.
En consecuencia, resulta forzoso concluir que por cuanto las partes de manera expresa estuvieron de acuerdo en que las recusaciones formuladas fueran resueltas por los árbitros restantes –árbitros JOSE TOMÁS BLANCO y GUSTAVO MATA BORJAS- en aplicación del artículo 37 de la Ley de Arbitraje Comercial, en lugar de la aplicación del artículo 620 del Código de Procedimiento Civil, no constituye en el caso en marras actuación alguna que pudiera traducirse en una lesión al derecho al debido proceso, a la garantía del juez natural y a la tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual esta juzgadora declara Sin lugar la presente acción de amparo constitucional.
Por último, no puede dejar de observar esta Juzgadora que las partes consignaron decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2013 relacionada con el recurso de nulidad de Laudo incoado por la sociedad mercantil Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A; mediante la cual casó de oficio la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordenó que se dicte nueva sentencia por el Juzgado Superior que resulte competente. Al respecto cabe señalar que, la audiencia en la que ambas partes expusieron sus alegatos defensas replicas y contrarréplica se produjo con anterioridad a la citada decisión; de modo que no formó parte de la controversia en virtud de que el auto para mejor proveer estuvo circunscrito a la consignación en autos de las actas relacionadas con alegatos de las partes expuestas en la audiencia a los fines de resolver los mismos. Cabe también en este punto resaltar que la citada decisión se pronunció acerca de la acción de nulidad del laudo arbitral, mientras que en el caso bajo análisis la controversia se suscita por la presunta vulneración del derecho al juez natural en la resolución de una incidencia de recusación.
Por otra parte; en virtud del alegato expreso de temeridad en la presente acción, que fuere formulado por la representación judicial del tercero interesado sociedad mercantil REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. fundamentado en los ordinales primero y segundo del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal actuando en sede constitucional que, con relación al primero de ellos referido a la existencia de una sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de agosto de 2012 que declaró la nulidad del laudo arbitral, aprecia esta Juzgadora que en efecto la sentencia proferida es posterior a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, siendo esta la primera oportunidad para informar al Tribunal con relación a la misma, y posteriormente en la audiencia constitucional la parte hizo mención expresa de tal situación, quedando evidenciada así la ausencia de intención de ocultar su existencia por parte de la representación actora; y con relación a que la supuesta falta de fundamentos de la acción propuesta, considera esta jurisdicente que la acción de amparo esta prevista en el ordenamiento jurídico venezolano como una forma de tutela inmediata y eficaz de los derechos constitucionales ante presuntas vulneraciones, siendo así no se evidencia de los alegatos efectuados por la parte accionante que la acción incoada carezca de fundamentos, lo cual constituiría una conducta reprochable de los litigantes al resultar en una innecesaria intervención del Poder Judicial. Así se establece.

DISPOSITIVA
Establecido lo anterior y en virtud de no haberse constatado las presuntas vulneraciones constitucionales invocadas por los accionantes en amparo; este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados HENRY TORREALBA LEDESMA, GABRIEL DE JESUS GONCALVES y JOHANÁN RUIZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.568, 71.182 y 112.077, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2011 proferida por los árbitros JOSÉ TOMÁS BLANCO Y GUSTAVO MATA BORJAS en el marco del procedimiento arbitral llevado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la demanda arbitral intentada por la sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. contra la hoy accionante en amparo, que declaró SIN LUGAR las recusaciones formuladas por las representaciones judiciales de las sociedades mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. y REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. contra el árbitro FRANCISCO PAZ YANASTACIO.
Por cuanto la acción de amparo ha sido interpuesta contra decisión y en virtud de no verificarse temeridad, no hay condenatoria en costas.
No se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, déjese transcurrir el lapso de tres días a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho días del mes de agosto de 2013. Año 204º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA

LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

En la misma fecha 08 de agosto de 2013 se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
A-11-1363
RDSG/AML/jjmg.