REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. AP71-R-2013-000586.-
PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil DESARROLLOS SANDYMAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 1986, bajo el Nº 70, Tomo 34-A Pro., cuya última modificación de estatutos fue realizada por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 08/04/2006 e inscrita en el mencionado Registro Mercantil Primero en fecha 01/06/2006, bajo el Nº 44, Tomo 75-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: OSCAR ANTONIO KEMPLER GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO RIVAS KERDEL, GABRIEL TRUJILLO RAMIREZ, MIGUEL ANGEL PÉREZ LAVAUD, CARLOS EDUARDO GARCÍA NÚÑEZ, GIUSEPPE ROSITO ARBIA, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ LAPENTA y MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.044, 14.731, 2.934, 22.839, 27.986, 39.729, 46.725 y 107.324, respectivamente.

PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil INVERSIONES 88.990 A.H., C.A, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30/03/2005, quedando anotada bajo el Nro. 47, Tomo 490-A Sgdo; y la empresa BARUTA CHALET 7306, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº31, Tomo 193-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN GABAY CASTRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.746.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA. (Acumulación).

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones en fecha 07/06/2013 (vto. f.28, pz.2/2), luego del trámite administrativo de distribución, procedentes del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación ejercida en fecha 07/05/2013 (f.12, pz.2/2) por las partes intimadas, empresas INVERSIONES 88.990 A.H., C.A. y BARUTA CHALET 7306, C.A., contra la sentencia de fecha 30/04/2013 dictada por el precitado Tribunal, que declaró sin lugar la oposición presentada por la parte demandada en el juicio que por ejecución de hipoteca incoara en su contra la empresa DESARROLLOS SANDYMAR, C.A. (f.4 al 10, pz.2/2), siendo oída dicha apelación en ambos efectos por el tribunal de la causa, por auto de fecha 03/06/2013 (f.16, pz.2/2).
En fecha 12 de junio de 2013, esta Alzada le dio entrada al expediente bajo el Nº AP71-R-2013-000586, y resolvió devolver el mismo al tribunal de la causa, a los fines de corregir el auto de apelación, así como la organización de las actuaciones inherentes al cuaderno de fraude procesal que fue desglosado de la causa principal (f.29 al 34, pz.2/2).
Al folio 35 y 36 de la pieza 2/2, consta auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 08/07/2013, según el cual recibió el expediente remitido por esta Alzada, ordenó el desglose de las actuaciones correspondientes al fraude procesal y su reinserción en el orden respectivo, y señaló que en cuanto al auto dictado en fecha 03/06/2013, “donde se lee: “Vista la diligencia de fecha 22 de Mayo de 2013, por el Abogado SIMON GABAY CASTRO…” (Sic.) Debe entenderse “Vista la diligencia de fecha 07 de Mayo de 2013, por el Abogado SIMON GABAY CASTRO…” manteniendo toda su fuerza y vigor el referido auto…”, dando así por cumplido lo que se le encomendó, y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.
En fecha 29 de julio de 2013, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual le dio entrada al expediente que fue recibido en fecha 19/07/2013, dejó constancia de haberse realizado enmendaduras a la foliatura, con la respectiva salvedad por Secretaría, ya que el tribunal de instancia no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presenten sus escritos de informes. (F.38 al 40, pz.2/2).
Seguidamente, consta el escrito presentado en fecha 31 de julio de 2013, por el abogado Simón Gabay Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.746, actuando como apoderado judicial de las empresas demandadas, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la sociedad mercantil DESARROLLOS SANDYMAR, C.A. contra las empresas INVERSIONES 88.990 A.H., C.A. y BARUTA CHALET 7306, C.A.; mediante el cual solicitó a este Juzgado Superior, que “para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 51 y 291 del Código de Procedimiento Civil, decline su competencia a favor del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que la apelación con fuerza de definitiva de fecha 30 de abril de 2013, sea decidida de manera acumulada a la apelación que interpuse el 10 de agosto de 2012, contra la sentencia interlocutoria dictada por ese mismo Tribunal en fecha 06 de agosto de 2012, que declaró “SIN LUGAR” la cuestión previa que opuse a la demanda con base en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”. (f.41 al 46, pz.2/2).
Asimismo, consta al folio 47 de la pieza 2 del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado Simón Gabay Castro, mediante la cual consignó en copias fotostáticas simples, actuaciones que corresponden al expediente Nº AP71-R-2012-000501 asignado al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, relacionado con la incidencia de apelación interpuesta por el precitado abogado contra la decisión de fecha 06/08/2012, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta a la demanda con base en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que cursa en dicho Tribunal Superior, a los fines de demostrar –a decir del abogado Gabay- “de manera fehaciente que todavía está pendiente la decisión de la apelación” que interpuso en el referido caso, haciendo la salvedad que posteriormente consignaría las actuaciones señaladas en copias certificadas; así como los anexos en copia simple que rielan a los folios 48 al 56 de la mencionada pieza.
Cursa al folio 57 de la pieza 2, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 05/08/2013, mediante el cual solicitó que se le expidan copias certificadas del libelo de demanda que encabeza este expediente y de sus anexos, que cursan desde el folio 1 hasta el 52, ambos inclusive.
Luego cursa al folio 58 de la pieza 2, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Simón Gabay, en fecha 07/08/2013, mediante la cual consignó a los autos, copias fotostáticas debidamente certificadas de las actuaciones insertas al expediente Nº AP71-R-2012-000501 nomenclatura del Juzgado Superior Quinto en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, que había consignado en copias simples, las cuales rielan del folio 59 hasta el 70.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a lo solicitado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente causa por demanda de Ejecución de Hipoteca presentada en fecha 25/11/2011 por la empresa Desarrollos Sandymar C.A., quien demanda a las sociedades mercantiles INVERSIONES 88.990 A.H., C.A. y BARUTA CHALET 7306, C.A. (F.01 al 15, pz.1/2).
Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 05/12/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f.53 al 54, pz.1/2).
En fecha 29 de marzo de 2012, el abogado Simón Gabay, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, se dio por intimado en la presente causa (f.149, pz.1/1). Y el 02 de abril de 2012, el referido abogado, presentó un escrito (f.163 al 177, pz.1/2) mediante el cual apeló del auto de admisión de la demanda.
Seguidamente, consta a los folios 179 al 199 de la pieza 1/2, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y formuló oposición al pago intimado, por disconformidad con el saldo.
En fecha 16 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito para contradecir la cuestión previa opuesta por la demandada (f.211 al 217, pz.1/2).
Por auto de fecha 26 de abril de 2012, el tribunal de la causa, negó la apelación presentada por la parte demandada contra el auto de admisión de la demanda de fecha 05/12/2011 (f.218 al 219, pz.1/2).
En fecha 06 de agosto de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la incidencia; y ordenó la notificación de las partes por haber dictado sentencia fuera del lapso procesal correspondiente (f.271 al 282, pz.1/2).
Se evidencia al folio 288 de la pieza 1/2, que la parte demandada en fecha 10/08/2012 presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión del tribunal de la causa de fecha 06 de agosto de 2012. Siendo oída dicha apelación en un solo efecto, según auto de fecha 20 de septiembre de 2012, que riela al folio 289 de la pieza 1/2.
Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2013 el Tribunal de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró: i) sin lugar la oposición a la Ejecución de Hipoteca formulada con base a lo dispuesto en el ordinal 5º artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Simón Gabay Castro, actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas demandadas INVERSIONES 88.990 A.H., C.A. y BARUTA CHALET 7306 C.A.; ii) se condenó en costas a la parte demandada y iii) se ordenó la notificación de las partes por cuanto la decisión se pronunció fuera su oportunidad legal correspondiente. (F. 4 al 10, pz.2/2).
Contra esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 07 de mayo de 2013 (f.12, pz.2/2), pidió que dicha apelación sea oída en ambos efectos, y que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, insistió, ratificó e hizo valer nuevamente la apelación que interpuso el 10 de agosto de 2012 contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal en fecha 06/08/2012 que declaró sin lugar la cuestión previa con base en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, y que según aduce, fue distribuida al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y en consecuencia, pidió que esa nueva apelación se ordene a acumular a la anterior, a los fines de que ambas apelaciones sean conocidas por el mencionado Juzgado Superior.
Por auto de fecha 03 de junio de 2013, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto mediante el cual oyó la apelación ejercida por la parte demandada en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (F.16, pz.2/2).
Consta al folio 19 de la pieza 2/2, diligencia presentada en fecha 06/06/2013 por el abogado Simón Gabay, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló del auto de fecha 03/06/2013 dictado por el Tribunal de la causa, por cuanto se oyó la apelación que interpuso en ambos efectos, pero nada se dijo con respecto a la ratificación de la apelación contra la interlocutoria anterior y sobre el pedimento de que ambas apelaciones se acumularan ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, todo ello según lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, consta escrito presentado por el representante judicial de las empresas demandadas en fecha 07/06/2013 por ante el tribunal a quo, mediante el cual denunció violaciones de derechos constitucionales y en razón de ello, solicitó que se revoque el auto que oyó la apelación y se dicte un nuevo auto en el cual no solo se oiga en ambos efectos la apelación ejercida, sino que también se ordene remitir el expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que la segunda apelación se acumule a la anterior que dicho Juzgado tramita en el asunto signado con el Nº AP71-R-2012-000501. (F.21 al 26, de la pieza 2/2).
Así las cosas, consta a los folios 27 y 28 de la pieza 2/2, el comprobante de recepción del presente expediente emanado de la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores Civiles, de fecha 07 de junio de 2013, mediante el cual recibieron el expediente, correspondiéndole la distribución a este Juzgado Superior Sexto.

MOTIVACIÓN
En este orden de ideas, luego de esta reseña de las actuaciones ocurridas en primera instancia, este Tribunal observa que lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada en esta Alzada, es la acumulación de la apelación contra la sentencia de fecha 30/04/2013 que declaró sin lugar la oposición de la parte demandada a la ejecución de hipoteca que le correspondió conocer a este Tribunal Superior Sexto, a la apelación ejercida por la misma parte demandada contra la sentencia de fecha 10/08/2012 que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que cursa por ante el Tribunal Superior Quinto en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial.
Se evidencia de las actuaciones referidas anteriormente, que la parte demandada en la oportunidad de apelar contra el fallo del 30/04/2013, insistió e hizo valer la apelación que había ejercido contra la decisión del 10/08/2012, sin que el tribunal de la causa emitiera ningún pronunciamiento respecto a la solicitud de la parte demandada; limitándose el a quo a oír la apelación ejercida en ambos efectos.
Respecto a la acumulación de las apelaciones, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...”
(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº REG-00166 de fecha 08 de marzo de 2006, en el expediente Nº 2005-000808, estableció lo siguiente:
“…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima, que entre las causas objeto del presente conflicto, existe efectivamente como lo señaló la representación judicial de la parte demandante, una conexión genérica, dado que existe un recurso de apelación sin decidir, interpuesto contra un auto interlocutorio recaído en la misma causa de la sentencia definitiva apelada.

En relación a la acumulación de las apelaciones, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
(…Omissis…)

De la normativa anteriormente transcrita se evidencia que cuando oída en el efecto devolutivo la apelación de una sentencia interlocutoria ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella. Esta previsión establecida en la citada norma tiene como fundamento procurar que no sean dictados fallos contradictorios, mediante la unificación ante un solo Juzgado Superior de todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia.

Por consiguiente, conforme a lo alegado anteriormente, esta Sala estima que la causa ventilada ante los tribunales en conflicto deben ser acumuladas y, en consecuencia, deberá ser un solo juez el que conozca y decida el presente juicio, mediante un solo proceso. Tal acumulación obedece, como antes se reseñó al posible riesgo de que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada.
Sobre este asunto, se pronunció la Sala en sentencia N° RH.001137 de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Inversiones La Rika Despensa, C.A, contra Sassola, C.A y otro, expediente: N° 2002-000129, en los términos siguientes:

“...Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión...”.

Aplicando la jurisprudencia anteriormente transcrita, y evidenciado para esta Sala que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, fue el que previno, esta Sala considera que es ese juzgado superior el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa. Así se decide...”. (Subrayados de la Sala).

En consonancia con el artículo y la doctrina jurisprudencial supra transcritas, se evidencia que cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y el artículo es taxativo al señalar que las apelaciones de las decisiones interlocutorias que sean dictadas en el transcurso del procedimiento, se acumularán a aquéllas.
La previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
Por ello, tal como lo estableció la Sala Civil en el fallo mencionado, cuando se ejerza el recurso de apelación contra una decisión definitiva, y en la misma se haga valer la apelación ejercida contra decisiones interlocutorias no resueltas, se deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión; de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar que se dicten sentencias contradictorias en una misma causa.
Siendo ello así, se evidencia de la diligencia de fecha 07/05/2013 presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 30/04/2013 que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca planteada por la parte intimada; que el abogado Simón Gabay, hizo valer con la mencionada apelación, la apelación que había interpuesto anteriormente contra el fallo de fecha 06 de agosto de 2012, donde el a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y se evidencia también, que con la referida apelación consignó en copia simple auto de fecha 15/10/2012 dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, mediante el cual le daba entrada a la causa signada con el Nº AP71-R-2012-000501.
Asimismo, se aprecia que el apoderado judicial de la parte demandada, consignó a los autos copias certificadas de las siguientes actuaciones: i) auto de fecha 23/01/2013 dictado por el Juzgado Superior Quinto en el que difirió por treinta (30) días continuos el pronunciamiento de la sentencia en la incidencia de apelación que cursa en dicho Tribunal bajo el Nº AP71-R-2012-000501; ii) diligencia de fecha 17/06/2013 presentada por el apoderado judicial de la parte actora, por ante el Juzgado Superior Quinto, consignando copia de la sentencia de fecha 30/04/2013 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, alegando que dicha decisión le puso fin al juicio, por lo que le solicitó que se de por terminada la incidencia de apelación que cursa en el referido Tribunal Superior; y seguidamente, cursa la sentencia dictada por el a quo en fecha 30/04/2013; iii) consta la diligencia de fecha 01/08/2013 presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, ante el Juzgado Superior Quinto, solicitando que se le expida copia certificada de las últimas actuaciones que existen en el expediente que cursa en dicho Tribunal, desde el auto de fecha 23 de enero de 2013 hasta esta diligencia inclusive; iv) consta auto de fecha 05/08/2013 dictada por el Juzgado Superior Quinto, mediante el cual acordó la certificación de las copias solicitadas por la parte demandada; y por último, v) cursa la certificación de las copias señaladas ut supra, suscrita por la Abogada Mayra L. Ramírez, en su carácter de secretaria accidental del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de fecha 05/08//2013, en la cual dejó constancia que las copias fotostáticas que anteceden, corren insertas en el expediente Nº AP71-R-2012-000501 contentivo del juicio de ejecución de hipoteca seguido por la empresa DESARROLLOS SANDYMAR, C.A. contra las empresas INVERSIONES 88.990 en éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, quien suscribe considera, que por cuanto la parte demandada hizo valer su apelación contra la interlocutoria en primera instancia, y luego la hace valer en esta alzada, no debiendo privar los formalismos, a los fines de evitar que se dicten sentencias contradictorias en una misma causa, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, quien está conociendo de la apelación oída en el solo efecto devolutivo contra la sentencia de fecha 06/08/2012, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión; de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA ACUMULACIÓN de la presente causa a la apelación que cursa en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. AP71-R-2012-000501, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar oficio al mencionado Juzgado Superior Quinto, remitiendo a dicha Superioridad el expediente signado con el Nro. AP71-R-2013-000586 contentivo del recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de las empresas INVERSIONES 88.990 A.H., C.A. y BARUTA CHALET 7306, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30/04/2013 que declaró sin lugar la oposición opuesta por dicha parte a la ejecución de hipoteca incoada por la empresa DESARROLLOS SANDYMAR, C.A.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


ABOG. AMBAR MATA LÓPEZ.

En esta misma fecha, 08 de Agosto de 2.013, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

RDSG/AML/gmsb.
Exp.Nº AP71-R-2013-000586.