En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), día y hora prefijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria en el presente expediente, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, se le indica a las partes que la exposición se llevara a cabo según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000 (Ponente: Jesús Eduardo Cabrera), indicándole así a las partes, que la misma tendrá una duración de diez (10) minutos y la replica tendrá una duración de cinco (5) minutos, para cada una de los intervinientes, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y las pruebas permitidas serán las señaladas en el artículo 520 eiusdem. Iniciado el acto se deja constancia que compareció al acto el abogado LEOBARDO ANTONIO SUBERO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.042, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia que compareció la abogada ARACELIS BEATRIZ MARQUEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.710, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. De seguidas la abogada ARACELIS MARQUEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada apelante expone: Se basa que fue violentado el debido proceso y los artículos 101 y 114 de la Ley de Regularización y los artículos 203 Y 204 del Código de Procedimiento Civil, la causa comienza con toda normalidad, se agotó la vía administrativa, se fija la primera audiencia tal cual como lo dice el 101 de la Ley de Protección de Vivienda y alquiler, esta audiencia no se lleva a cabo por el cúmulo de trabajo, se difiere para el quinto día, se fijó nueva oportunidad el señor PIEDRA, solicitó un defensor judicial, eso fue el 15 de enero, va a la audiencia de mediación, el 13.03.2013, viene la primera contradicción del tribunal fija el cuarto día de despacho siguiente, razón por la cual se esta violentando el 203 del Código de Procedimiento Civil, el señor PIEDRA, nunca le fue notificado de la reducción del lapso, el Tribunal repone la causa al estado de contestación de la demanda, vuelven apelar, niega la apelación, recurrimos de hecho, y el Tribunal Superior niega el recurso de hecho, y vuelven apelar y se siguen violentando las normativas de la norma adjetiva civil, y el Tribunal acuerda oír la apelación en un solo efecto, la parte actora promueve pruebas y le admiten las pruebas, luego se acuerda la audiencia de juicio, posteriormente a ello, dicta sentencia definitiva cuando se había apelado sin cualidad activa, razón por la cual volvemos apelar para reestablecer el orden jurídico infringido y solicito la causa sea repuesta al acto de mediación. Seguidamente el abogado LEOBARDO SUBERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso: mi representado dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda en los Dos Caminos, este señor de manera contumaz dejó de pagar los cánones de arrendamiento a razón de 5.500 bolívares mensual, para el momento de la interposición de la demanda, agotamos la vía administrativa, por un periodo de dos años, una vez en fecha 10.10.2011, la Superintendencia Habilita la vía judicial, procedemos a demandar el desalojo por falta de pago y la causa la conoce el Tribunal Décimo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, el contrato de arrendamiento se encontraba indeterminado, pues bien, habiéndose agotado la citación, en el acto conciliatorio el ciudadano TOMAS PIEDRA, no se presentó, se presentó un abogado sin poder, con unos pasajes a Cuba por estar de viaje el demandado, a toda estas el Tribunal difiere la audiencia, y en la siguiente audiencia, el señor se presenta en shores y en sandalias, ante esta circunstancia el Tribunal difiere la audiencia, diferida la audiencia el señor PIEDRA, dice no tener abogado que lo represente y se le designa defensor publico al abogado OSCAR DAMASO, hizo acto de presencia y quedó notificado y el señor no se presentó a partir de allí se abrió un lapso de 10 días ni DAMASO y el señor PIEDRA. Luego de ello, designa un apoderado a través de poder apud acta, el Tribunal repone la causa al estado de contestar la demanda, esta reposición beneficiaba a la parte demandada y apeló de la misma, la cual retardó el proceso, es ineludible por el incumplimiento o insolvencia, apela de este auto, el Tribunal niega la apelación por ser inoficioso, pero recurren de hecho ante el mismo Tribunal, y por el desconocimiento absoluto de los profesionales del derecho, se declara incompetente para conocer del recurso de hecho, cuando este debió interponerse ante el Tribunal Superior, y obviamente los lapsos corrieron paralelamente, siguieron apelando, razón por la cual transcurrió el lapso para promover las pruebas, no había materia sobre la cual decidir, no se había fijado los puntos del debate, la demandada no alegó, no probó y el Tribunal dictó sentencia dentro del lapso correspondiente, lógicamente el motivo de la apelación ante este Tribunal lo considero inoficioso, no entiendo que defensa puede proponer arriba cuando la defensa debió haberla hecho abajo y solicito se declare sin lugar la apelación y remitir el expediente al tribunal de la causa. Por su parte, la parte demandada apelante ejerció su derecho a replica, aduciendo que, esta apelación es netamente procesal si se violentó el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil y la Ley, hay una contradicción del aquo se esta violando el debido proceso, se esta quedando el señor PIEDRA, indefenso, nos hacemos parte sin mas lo recuerdo en el mes de mayo tal como consta en autos se puede evidenciar la violencia del debido proceso por lo que ratifico se declare con lugar la apelación, ratifico el escrito consignado ayer y se reponga la causa al estado de nueva audiencia. Asimismo, la representación de la parte actora, ejerció igualmente su derecho a replica, aduciendo que: es falso que se haya violentado el derecho procesal, constitucional, el señor PIEDRA, contó con todas las herramientas para su defensa, lamentablemente por mala suerte contó con una muy mala defensa que desconoce el derecho, no hubo contestación a fondo, no hubo prueba que le favoreciera y por ello, solicito se declare sin lugar la apelación. Vale destacar que el señor PIEDRA no esta ocupando el inmueble y metió a unas personas ajenas al contrato de arrendamiento, pero obviamente hemos estado jugando contra el desgaste y de este inmueble se ha estado beneficiando una señora que tiene ochenta años de edad, por todo ello, es inoficioso y sin lugar la apelación y solicito se ratifique la sentencia en todos y cada uno de sus puntos. Ahora bien, concluidas las exposiciones el Tribunal se retira a deliberar por un lapso de treinta minutos para proceder a dictar el dispositivo del fallo. Concluido el tiempo antes señalado, este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo del siguiente tenor: Se aprecia en el presente caso que la parte demandada recurre contra la decisión dictada en primera instancia, por cuanto según sus alegatos esgrimidos ante este Tribunal Superior, se violaron los artículos 101 y 114 de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Viviendas; y los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, el aquo fijó el cuarto día para el acto conciliatorio, siendo que el mencionado artículo 101 de la mencionada Ley, establece que la audiencia de mediación debe celebrarse al quinto día. Por otra parte alega la violación del 114 como consecuencia del error que denuncia en la sentencia de reposición dictada en fecha 6 de mayo de 2013. Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso la pertinencia de la sentencia y se limitó a rebatir los hechos alegados por la demandada apelante. Ahora bien, observa este Tribunal que el aquo en fecha 6 de mayo de 2013, en resguardo de los derechos constitucionales y procesales de la parte demandada, determinó mediante sentencia interlocutoria la reposición de la causa al estado de contestar la demanda dentro de los diez días siguientes a la notificación de las partes de dicho auto. Por otra parte aprecia que en fecha 02 de mayo de 2013, la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada Aracelis Márquez; En fecha 13 de mayo de 2013 apeló de la decisión interlocutoria que repuso la causa al estado de contestación. Apelación negada en fecha 16 de mayo de 2013; el mismo 16 de mayo de 2013 ratificó su apelación y en fecha 23 de mayo de 2013 consignó diligencia donde manifiesta la existencia de un error en el auto de fecha 13 de marzo de 2013. En primer lugar se hace constar que la representación judicial de la demandada, en sus alegatos ante la alzada, no rebatió ningún otro argumento salvo lo arriba señalado. Respecto a ello, se aprecia que si bien es cierto se fijó el lapso de la audiencia de mediación para el cuarto día siguiente y no el quinto como lo establece la Ley, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que las nulidades procesales que pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si no son denunciadas en la primera oportunidad que se haga presente a los autos, de allí que si el auto es de fecha 13 de marzo de 2013, y la demandada compareció en fechas 2, 13, 16 y 23 de mayo de 2013, fecha ésta última donde solicitó la nulidad y reposición, resulta obvio que la nulidad sugerida no fue denunciada oportunamente por lo tanto se desecha este argumento. Así se decide. En vista de lo anterior y como consecuencia de no detectar en el presente caso violaciones al debido proceso ni al derecho a la defensa, pues el demandado siempre tuvo por parte del aquo la protección a sus derechos, hasta el punto de diferir la audiencia por presentarse en bermudas y sandalias, bajo el alegato de que no sabía que a los Tribunales no se puede ir con esa indumentaria, es por lo que este Tribunal Superior CONFIRMA en todos su puntos la sentencia apelada. Así se decide. Finalmente en aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se fija en lapso de cinco días de despacho para publicar el texto íntegro del presente fallo.
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES,

EL APODERADOR JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA,

LOS APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA,

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.