PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana GUILLERMO FERNANDEZ VERDUGO, DAVID CHUMACEIRO, NIEVES GOMEZ PATIÑO, HERNAN VASQUEZ RRIGUAL, IRAIDA LEAL, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 2.962.843.
REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI Y RICARDO RAMON MARTINEZ HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 1.855 y 72.555.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL MEDICO, DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA (IMPRES), en la persona de los ciudadanos FRANCISCO MARTINEZ MORALES, MARIO GARCIA GUERRERO, OSCAR HERNANDEZ VALDERRAMA, CARLOS LOBO FERNANDEZ, AURA R. MENDEZ DE OCHOA, CARLOS ACUÑA PEREZ y JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 532.896, V- 8.856.519, V- 3.783.823, V- 3.761.944, V- 5.815.820 Y V- 2.249.202, en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Director de Programas, Director de Tesorería, Directora Adjunta de Tesorería, Director Adjunto de SECRETARÍA Y Consultor Jurídico, en su orden, debidamente Asistidos por los Abogados, Maria Marlene de Andrade y José Santiago de los Ríos Montero, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.553 y 51.193, respectivamente.
ASUNTO: APELACION.
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000783
ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
MOTIVO: Apelación ejercida por la abogado Ricardo Ramón Martínez actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada en contra de la decisión de fecha 15 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de protección constitucional.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicio la presente acción de amparo constitucional en fecha 4 de enero de 2013, por los abogados Ricardo Ramón Martínez Herrera y Humberto Felipe Azpurua Gásperi, debidamente identificados en autos, en su carácter de abogados asistentes del ciudadano Guillermo Fernández Verdugo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Realizada la insaculación quedó para conocer del mismo al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 09 de Enero de 2013, el Tribunal de causa de conformidad con lo establecido en el artículo 18 y 19 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales instó a la parte agraviada a subsanar el contenido de la solicitud en virtud de ser imposible su lectura.
Subsanado los defectos del libelo de la demanda, el Tribunal de cognición en fecha 05.02.13., procedió a admitir la solicitud de amparo constitucional y medida innominada.
Notificadas todas las partes en el presente amparo constitucional, se realizó la audiencia oral el 08 de julio de 2013.
En fecha, 15 de julio de 2013, el Tribunal Constitucional dictó sentencia declarando inadmisible la presente solicitud.
En virtud de ello, la apoderada judicial de la parte querellante en fecha 18 de julio de 2012 apeló de dicha sentencia.
A tal efecto, el Tribunal Constitucional en fecha 22 de julio de 2013., oye la apelación ejercida en un solo efecto y remite las actuaciones al Juzgado Superior Distribución en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de dicha causa a este Juzgado Superior.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Alega la representante judicial del querellante que interpone la presente acción de amparo con fundamento al artículo 49.1 y el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales consagran el derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho de propiedad.
Manifiesta que la acción de amparo se interpone contra la Junta Directiva del IMPRES MEDICO, integrada por el Presidente Francisco Martínez Morales, Vicepresidente Mario García Guerrero, Director de Programas Oscar Hernández Valderrama, Director de Tesorería Carlos Lobo Fernández, Directora Adjunta de Tesorería Aura R. Méndez de Ochoa, Director Adjunto de Secretaria Carlos Acuña Pérez, y el Consultor Jurídico Abogado José Santiago de los Ríos, por la venta sin autorización de la Asamblea Extraordinaria exigida en el articulo 21 de los estatutos varios inmuebles identificados como Locales y Oficinas propiedad y sede del IMPRES MEDICO con una extensión de tres mil (3.171,97 m2) metros cuadrados aproximadamente dado en venta a la empresa Seguros Pirámide.
Con relación a su actuación e interés en el presente amparo señalan:
Que actúan en nombre de sus propios derechos y en su condición de miembros integrantes de la Junta Interventora, designada y reiterada por la Asamblea Regular Ordinaria de Miembros y Asociados del Instituto de Previsión Social del Médico, Dr. Armando Castillo Plaza, asociación Civil privada y que en razón de ello es una asociación civil de derecho privado y el único Instituto de Previsión Social del Médico que tiene existencia legal y personalidad jurídica.
Que actúan con el interés de miembros asociados y de acreedores de las diversas prestaciones sociales, que desarrollan el objeto de la previsión social atribuida por el acto de su creación a la referida asociación y por su condición de Médicos y Miembros de la Asociación Civil del Instituto de Previsión Social del Médico, Dr. Armando Castillo Plaza (IMPRES), por su propio interés y por interés del gremio Médico en ejercicio, miembros y asociados del referido instituto, con voz y voto en las Asambleas, como mandatarios designados, por la Asamblea de socios, miembros y asociados, regularmente convocada y celebrada, máxima autoridad del Instituto, en sus sesiones de fechas 24 de Abril de 2010 y 28 de Abril de 2012 y que su designación se efectuó por la soberana Asamblea de Miembros y Asociados para llevar a cabo la intervención de la Junta Directiva, actuando la Junta Interventora a que pertenecen como órgano provisional de la Representación y administración de la Asociación.
Que actúan como acreedores de las prestaciones de previsión social preestablecidas por el Instituto conjuntamente con los demás componentes de las profesiones médicas, miembros y asociados del Instituto de Previsión Social y en ejercicio del derecho de su deudor común, el Instituto de Previsión Social del Médico y como participantes en el interés colectivo o difuso de todos los miembros y asociados del referido Instituto, en sus derechos de propiedad social, sobre los bienes de su patrimonio, muebles, inmuebles o fondos líquidos comprendidos en el activo social, como acreedores de las prestaciones a que están afectadas los elementos activos del patrimonio del Instituto.
Funda el interés y derecho de acción de los accionantes en su carácter personal, además del ejercicio de la representación que soberanamente le atribuyera la Asamblea, en lo previsto en los artículo 26 y 27 del texto constitucional, que acuerdan a toda persona el derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y el acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos.
Que no es un acto de esperarse del Instituto, en ninguna circunstancia, que enajene el activo social en globo, ni que se hubiese contemplado en la adopción de semejante disposición de los estatutos, tan extraño y remoto supuesto.
Sin embargo, consta de recaudo agregado al Cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro Público citada, bajo el Nro. 6978, que para la venta de un automóvil usado y unas bienhechurías en que el Instituto tenia una pequeña cuota de propiedad, se convocó a una Asamblea especial a los fines de la aprobación de su enajenación a titulo oneroso.
Es evidente que tales requisitos se refieren a la enajenación de cualquier elemento del activo social.
Que la falta de posibilidad del Consejo Nacional Electoral, para supervisar y dirigir con prontitud el proceso electoral para la elección de una nueva Junta directiva, permitiendo así las salvaguarda del patrimonio del Instituto y la prevención de su disposición indebida por la Junta Directiva improbada y removida por la Asamblea del Instituto.
Esta disposición manifiestamente delictual, fraudulenta, constituye un menoscabo evidente al derecho de defensa del instituto, a quien representaría en cualquier conflicto o proceso, precisamente la Junta Directiva y el Presidente de la misma, así como el Consultor Jurídico, como Apoderado del Instituto o alguien de su dependencia, esto es, los autores de los delitos contra la propiedad, legalmente impedidos de ejercer el mandato de los Miembros y Asociados por albergar un interés contrario y por la suspensión de sus funciones por decisión de la Asamblea.
Que amenazan y menoscaban, el derecho de propiedad social del Instituto, sobre los bienes que integran el activo de su patrimonio, los ya enajenados en sola apariencia y los que se encuentran en riesgo inminente de disposición ilícita por la Junta Directiva y su Presidente.
Finalmente aducen, que los derechos del Instituto garantizados por la Constitución fueron conculcados y menoscabados por los hechos denunciados y probados por los recaudos acompañados, actualmente investigados por el Ministerio Público, son así los consagrados en el artículo 49.1 y en el artículo 115 de la Constitución a los fines de restituir cuya vigencia y efectividad ejercemos contra los agraviantes.
Por todas esas razones solicitan mediante el presente amparo 1) se inhabilite y remueva la junta directiva agraviante, improbada y rechazada por la Asamblea, así como la Consultoría Jurídica designada por la Junta agraviante, y todos sus componentes, en cuanto no sea restituidos los de la consultoría jurídica, por la Junta Interventora; 2) se revoquen todos los poderes otorgados por la Junta Directiva agraviante, rechazada por la Asamblea, incluyendo las sustituciones que pudieren haber otorgado los apoderados constituidos; 3) se ratifique la Junta Interventora designada por la Asamblea del Instituto, soberanamente, como queda expuesto, para que supla provisionalmente las funciones de la Junta Directiva del Instituto, investigue exhaustivamente las irregularidades de su administración y las lesiones a su patrimonio, y ejerza las instancia necesarias a su persecución y reparación, represente legalmente al Instituto y cumpla los programas previamente aprobados de previsión social del Médico, hasta tanto una nueva Junta Directiva pueda ser elegida e instalada bajo la supervisión y vigilancia del Consejo Nacional Electoral, mediante elecciones directas por los Miembros inscritos, con voto, del Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES), conforme a los estatutos sociales y la Ley.
Solicitaron medida cautelar innominada, de prohibir a los componentes de la Junta Directiva y a la Consultoría Jurídica, todo nuevo acto de administración, disposición o representación, hasta tanto fuera resulto el Amparo Constitucional intentado.
Fundamenta su acción de amparo conforme a los artículos 49.1 y 115 de la carta magna, y 2, 6 y 8 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
CAPITULO II
COMPETENCIA
Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La acción de amparo constitucional es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
En este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparo por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. Esta norma consagra la figura del amparo contra hechos, acto omisiones producidos por particulares y decisiones judiciales.
También se ha definido que la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “...cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
En otro orden de ideas, es importante recalcar que dentro de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
…OMISSIS…
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
De acuerdo a la disposición ut supra, si bien es cierto que la acción de amparo constitucional procede a consecuencia de un menoscabo al goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de todo ciudadano o persona jurídica, en virtud de un hecho, acto u omisión provenientes de particulares o órganos del poder público Nacional, Estadal o Municipal, que atenta contra un derecho o garantía constitucional, no es menos cierto que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea inminente, es decir presente, actual y necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de la protección constitucional.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS JUNTO AL ESCRITO DE AMPARO.
El acto lesivo de derechos constituciones se constituye en las operaciones realizadas por la junta directiva que en decir del accionante en amparo, las ejecuta al margen de la ley y en violación de sus derechos constitucionales, de esas operaciones señala la venta sobre patrimonio del IMPRE MEDICO sin autorización de la Asamblea Extraordinaria, a los efectos de demostrar la vía de hecho el accionante consignó junto al escrito de amparo las siguientes documentales:
1) Copia simple de documento privado contentivo de una venta realizada por Francisco Martínez Morales en su condición de Presidente del IMPRES a favor de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., sobre de varios locales y oficinas propiedad del Instituto de Previsión Social del Medico IMPRES. Dicho documento fue consignado junto al escrito de amparo y siendo que en la audiciencia constitucional no fue impugnada ni desconocida se tiene como fidedigna y así se decide.
2) Certificación de acta de asamblea del 10.09.2012., emanada por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador, inserta a los folios 21 al 26 de las actas que conforman la presente causa.
3) Copia certificada de solicitud de Inspección Ocular que hiciere el Socio Guillermo Fernández con el fin de dejar constancia de la Junta Interventora designada en fecha 28.04.2012 e inspección practicada en fecha 02.05.2012., por la Notaria Tercera del Estado Miranda Municipio Sucre, emanada por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador f. 28 al 40.
4) Copia certificada de solicitud de Inspección realizada por el ciudadano Guillermo Fernández por ante la Notaria Tercera del Estado Miranda Municipio Sucre practicada el 28.04.2012., emanada por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador f.41 al 73. Pieza No. 1
5) Copia certificada del libro de Actas de Asambleas del Instituto de Previsión Social del Medico “Dr. Armando Castillo Plaza” IMPRES-Libro I, emanada por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador f. 75 al 314 Pieza No. 1
6) Copia certificada del libro de de Actas de Asambleas del Instituto de Previsión Social del Medico “Dr. Armando Castillo Plaza” IMPRES-Libro II. emanada por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador. F. 315 al 337 pieza No. 1.
En relación a todas la anteriores documentales este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Junto a la audiencia constitucional consignaron:
7) Marcada con letra “A”, copia certificada de Informe de la Comisión Electoral Nacional, emanado del Instituto de Previsión Social del Médico F. 184 al 202. Pieza 2.
8) Marcada con letra “B”, copia certificada de Convocatoria del Instituto de Previsión Social del Médico, emanado del Instituto de Previsión Social del Médico, f. 202, Pieza 2.
Las anteriores documentales marcadas con letras “A” y “B”, se desechan del presente procedimiento por cuanto no guarda relación con el derecho constitucional presuntamente vulnerado y así se establece.
9) Marcada con letra “C”, copia certificada de sentencia de fecha 20.09.2010., emanada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la comisión Interventora del IMPRES MEDICO. F 203 al 215.
10) Marcado con letra “J” copia certificada de la decisión de fecha 14.11.11., emanada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Electoral Juzgado de Sustanciación mediante la cual se declara Inadmisible el recurso contencioso electora. F. 216 al 221.
11) Marcada con letra “D” copia certificada de la sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Electoral de fecha 06.12.10., mediante la cual revoco la medida de suspensión de movilización de las cuentas Bancarias o instrumentos Financieros impartidas en fecha 09.03., 12.05, 16.07 y 14.12 todas del año 2009. f. 222 al 238.
Con respecto a las sentencias enunciadas marcadas con letras “C”, “J”, “D”, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 de la ley adjetiva.
12) Marcado con letra “E” y “F”, copia certificada de oficio Nro. P-013/11, P-002/2013 de fechas 31.03.11. y 28.02.13, respectivamente dirigidos al CNE, emanado por el Instituto de Previsión Social del Medico. F 239 AL 242. En relación a dicha documental este Tribunal lo desecha por ser impertinente al hecho lesivo denunciado y así se decide.
13) Marcado con letra “G”, copia simple de sentencia de fecha 15.07.11., emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, que declaró terminado la acción de amparo interpuesta por David Chumaceiro, Guillermo Fernández Verdugo, Mario Villasana y Nieves Gómez Patino contra la Junta Directiva del Impres Medico. F. 243 al 254.
14) Marcado con letra “H”, copia certificada de la sentencia de fecha 29.08.11., emanada por el Juzgado Superior Décimo que declaró sin lugar la apelación interpuesta por David Chumaceiro, Guillermo Fernández Verdugo, Mario Villasana y Nieves Gómez Patino sentencia de fecha 15.07.11., emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas. F 255 al 262.
Este Tribunal le otorga a ambas sentencia marcadas con letras “G” y “H” valor probatorio conforme lo estable el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
15) Marcado con letra “I”, copia certificada del libro de actas de asamblea ordinaria del Impres de fecha 30.04.11., emanado del Instituto de Previsión Social del Médico, f. 263 al 269. Dicho instrumento se desecha del presente juicio toda vez que no guarda relación con el hecho controvertido.
16) Marcado con letra “J-I” solicitud de inspección judicial de fecha 20.04.12.
17) Marcado con letra “K”, copia certificada de informe de la Junta Directiva a la Asamblea General Ordinaria Informe de los Auditores Externos Presupuesto de Ingreso y Egreso.
18) Marcado con letra “L”, informe de fecha 24.08.2012., emanado por el comisario Rafael Rubén Alejandro Martínez con el cual se pretende demostrar la gestión actual de la Junta Directiva.
Dichos documentos marcados con letras “I”, “J-I”, K, L, se desecha del presente juicio toda vez que no guarda relación con el derecho presuntamente vulnerado.
Culminado el análisis del legajo probatorio pasa esta alzada a resolver la apelación intentada en contra de la sentencia dictada por el aquo como Tribunal Constitucional
CAPITULO III
MOTIVA
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la presente acción constitucional bajo las siguientes consideraciones:
…OMISSIS…
“Ahora bien asentado lo anterior, esta Juzgadora en Sede Constitucional, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo incoada por Ciudadanos, Guillermo Fernández Verdugo, David Chumaceiro, Nieves Gómez Patiño, Hernán Vásquez Rigual, Iraida Leal, en contra de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico, Dr. Armando Castillo Plaza (IMPRES), en la persona de los Ciudadanos, FRANCISCO MARTINEZ MORALES, MARIO GARCÍA GUERRERO, OSCAR HERNÁNDEZ VALDERRAMA, CARLOS LOBO FERNÁNDEZ, AURA R. MÉNDEZ DE OCHOA, CARLOS ACUÑA PÉREZ y JOSÉ SANTIAGO DE LOS RÍOS, en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Director de Programas, Director de Tesorería, Directora Adjunta de Tesorería, Director Adjunto de Secretaria y Consultor Jurídico, en su orden, este Tribunal observa lo siguiente:
El fin último de la presente Acción de Amparo, es la restitución de los derechos consagrados en los artículos y 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes derecho a la defensa, así como el derecho a la propiedad, supuestamente violados por la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO, DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA (IMPRES), en la persona de los Ciudadanos, FRANCISCO MARTINEZ MORALES, MARIO GARCÍA GUERRERO, OSCAR HERNÁNDEZ VALDERRAMA, CARLOS LOBO FERNÁNDEZ, AURA R. MÉNDEZ DE OCHOA, CARLOS ACUÑA PÉREZ y JOSÉ SANTIAGO DE LOS RÍOS, en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Director de Programas, Director de Tesorería, Directora Adjunta de Tesorería, Director Adjunto de Secretaria y Consultor Jurídico; al vender sin estar autorizados por la Asamblea Extraordinaria, convocada con el voto favorable de 2/3 tal y como lo exige el artículo 21 de los Estatutos del IMPRES, varios locales y oficinas del edificio sede del IMPRES, con una extensión de tres mil ciento setenta y un metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (.3.171,97 m2); por su parte el Abogado asistente de la parte accionada, Ciudadano José Santiago de los Ríos Montero alegó, que por ante el Juzgado Décimo en lo Contencioso Administrativo, curso Amparo intentado por los hoy accionantes, basado en las mismas causales, el cual fue declarado sin lugar, alegó que la Asamblea no esta facultada para nombrar algún organismo aparte que vaya contra la Ley, desconociendo así la Junta interventora, que hoy acciona el Amparo, afirmó que la Junta directiva tiene representación genuina, por elección universal, directa y secreta, que la Asamblea se llevo a cabo en el año 2011, y donde por unanimidad se aprobó la gestión económica del año 2010, que por razones de apremió y para evitar el embargo la Junta aprobó el ejercicio económico, que no se ha podido elegir una nueva Junta directiva en vista de que están a la espera de las gestiones del Consejo Nacional Electoral.
En este orden de ideas, siendo el Amparo Constitucional una Acción para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de Amparo de conformidad con la ley que rige la materia; siendo esta, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece las causales de inadmisibilidad de esta acción, siendo que el ordinal 5º del Artículo 6 eiusdem señala:
No se admitirá la acción de amparo:
…/…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…OMISSIS…
…/…
Así las cosas y a la luz de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente trascritos, considera esta Sentenciadora, en sede Constitucional, que en el caso sub examine, los hoy accionantes, Ciudadanos GUILLERMO FERNÁNDEZ VERDUGO, DAVID CHUMACEIRO, NIEVES GÓMEZ PATIÑO, HERNÁN VÁSQUEZ RIGUAL, IRAIDA LEAL, fundamentaron su pretensión en hechos que no devienen violaciones de rango constitucional, al punto de que por medio de la vía de Amparo, puedan estás ser restituidas, por cuanto estos debieron utilizar las vías judiciales ordinarias para el logro de los fines que a través del Amparo se pretende alcanzar, pues quedó suficientemente demostrado de las Actas Procesales, que la representación judicial accionante hizo hincapié en que la venta realizada a Seguros Pirámide, C.A., no fue conforme al Estatuto del IMPRES, así como que fue por un precio irrisorio, por lo que siendo que legalmente existen medios idóneos y adecuados que garantizan los mecanismos para hacer cumplir los derechos que le asisten, como lo es la Acción del Nulidad de Venta, establecida en el Código Civil, es por lo que a criterio de esta Juzgadora forzosamente debe declararse INADMISIBLE la Acción de Amparo ejercida, por los Ciudadanos, Guillermo Fernández Verdugo, David Chumaceiro, Nieves Gómez Patiño, Hernán Vásquez Rigual, Iraida Leal, en contra de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico, Dr. Armando Castillo Plaza (IMPRES), en la persona de los Ciudadanos, Francisco Martínez Morales, Mario García Guerrero, Oscar Hernández Valderrama, Carlos Lobo Fernández, Aura R. Méndez de Ochoa, Carlos Acuña Pérez y José Santiago de los Ríos, en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Director de Programas, Director de Tesorería, Directora Adjunta de Tesorería, Director Adjunto de Secretaria y Consultor Jurídico, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existen medios ordinarios idóneos para que los hoy Accionantes hagan cumplir sus derechos.- ASÍ SE DECIDE.”
Determinado las motivaciones que llevaron al Juez Constitucional a declarar INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional Autónoma pasa de seguida esta alzada a resolver la apelación ejercida contra la misma y en consecuencia:
En el caso de marras los accionantes interpone la acción de amparo constitucional de forma autónoma por considerar vulnerados su derecho de defensa y de propiedad al ser vendidos sin estar autorizado por la Asamblea Extraordinaria varios locales y oficinas del edificio sede del IMPRES cuya extensión comprende un área de TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (3.171,97 M2).
No obstante, alega la parte presuntamente agraviante que por ante el Juzgado Décimo de lo Contencioso Administrativo los hoy accionantes interpusieron amparo constitucional por las mismas causales declarándose Inadmisible mediante sentencia de fecha 20.11.11., y que asimismo intentaron la misma acción por ante el Consejo Nacional Electoral declarada Inadmisible mediante sentencia de fecha 06.12.11., y que en fecha 15.07.11 interpusieron amparo por ante el Tribunal que conoció del amparo y fue declarado terminado porque no comparecieron en su oportunidad legal y siendo apelado dicho fallo fue declarado por el Tribunal Superior Décimo de Caracas sin lugar y confirmado, a tal efecto consignó en la audiencia constitucional en copia certificada de dichas sentencias.
Así, en referencia a dicho alegato esta alzada indica en primer orden que si bien se intentaron amparos por ante diferentes órganos jurisdiccionales donde se encuentran involucradas las partes que conforman el amparo objeto de revisión, los hechos que configuraron los actos lesivos de derechos constitucionales fueron diferentes a la lesión denunciada en el presente amparo; y en segundo orden con respecto a las dos decisiones emanadas de la jurisdicción civil, como quiera que ante el Tribunal de Instancia y ante quien hoy se recurre cursó amparo bajo las mismas causales el mismo fue terminado por falta de comparecencia y confirmado por su instancia y en razón que no se pronunció sobre el mérito de la tutela constitucional es por lo que no se puede configurar una causal que conforme al artículo 6.8 de la ley orgánica de amparo y garantías constitucionales provoque declararlo Inadmisible como lo alega el presunto agraviante y así se decide.
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Publico consideró en la audiencia constitucional que el presente amparo debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que le asiste los medios ordinarios para hacer valer sus derechos, a tal efecto así fue declarado por el Tribunal Constitucional y apelado por el accionante, razones suficientes que obligan a este Juzgador a pronunciarse sobre la admisión de la acción intentada.
De este modo, el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual es del tenor siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
….OMISSIS…
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Así en relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García ratifica la doctrina de la sala con relación a lo establecido referente al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Respecto al agotamiento de los recursos ordinarios, esta Sala hace notar que en la sentencia dictada Nº 963, del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), se sostuvo lo siguiente:
La acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
La disposición del literal a) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una de las características inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercido los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por las circunstancias de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo) cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o esta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con sus enunciado generis. Podrá identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complicidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tomen en cada caso concreto)” Negrillas de esta alzada.
Conforme a la norma y la jurisprudencia la acción de amparo puede solicitarse una vez agotado la vía ordinaria y los recursos que le asistan o aun no habiéndose agotado los medios ordinarios por razones de dilación procesal, la inexistencia de vía de impugnación o imposible acceso. Empero, una solicitud de amparo constitucional será declarada inadmisible cuando: 1. Existiendo medios ordinarios para garantizar y hacer valer un derecho no se hayan utilizado o habiéndola ejercido no se haya agotado los recursos que ofrece la ley para restablecer la situación jurídica infringida 2. Cuando no habiéndose agotado los medios o recursos disponibles no se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En este sentido, adminiculando los razonamientos ut supra al caso concreto y siendo que de los documentos aportados al proceso de amparo no consta documento alguno que demuestre el ejercicio de medios ordinarios existentes en la ley sustantiva civil capaces de procurar el restablecimiento de un derecho de compra venta irregular y aun así tampoco se alude en el escrito de amparo ni mucho menos se aprecia de los hechos narrados circunstancias fácticas o jurídicas que pongan en desventaja la utilización de vías judiciales, son razones suficientes que esta Superioridad considera para declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional y así se decide.
Por otra parte, se aprecia que lo específicamente solicitado por los accionantes en amparo, consiste en la inhabilitación y remoción de la junta directiva acusada de agravio; la revocatoria de los poderes otorgados por ésta y presuntamente rechazada por la Asamblea, incluyendo las sustituciones de los poderes; y se ratifique la junta directiva designada por la asamblea. Como se observa, ésta solicitud conlleva un petitorio de carácter constitutivo, siendo que la acción de amparo constitucional es de eminente carácter restitutivo por lo cual se confirma la inadmisibilidad y la improcedencia de la acción intentada.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado RICARDO RAMON MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.555, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadanos GUILLERMO FERNANDEZ VERDUGO, DAVID CHUMACEIRO, NIEVES GOMEZ PATIÑO, HERNAN VASQUEZ RRIGUAL, IRAIDA LEAL, contra de la decisión de fecha 15 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Solicitud de Protección Constitucional, intentada por los ciudadanos GUILLERMO FERNANDEZ VERDUGO, DAVID CHUMACEIRO, NIEVES GOMEZ PATIÑO, HERNAN VASQUEZ RRIGUAL, IRAIDA LEAL,, representado por el abogado RICARDO RAMON MARTINEZ, plenamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada.
Dadas las características del presente fallo y con vista a la falta de argumentos que sostengan la existencia de violación de derechos constitucionales aunado al hecho de que lo solicitado es de carácter constitutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a los accionantes en amparo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203° y 154°.
EL JUEZ,
VICTOR JOSE GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2013-000783, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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