REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 de agosto de 2013
203º y 154º
Visto con informes de la parte actora.
PARTE ACTORA: Juan Martín Alegría Ayerdi, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.333.849.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Julio Cesar Pérez Palella y Claudio Turola, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.494 y 137.782.
PARTE DEMANDADA: Carmen Oliveros de Leal, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.157.182
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial de la parte demandada.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000404.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2013, por la representación judicial de la parte actora, abogado Eduardo Trujillo Ariza, plenamente identificado en autos, contra auto proferido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de febrero de 2013.
Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:
• Riela a los folios 01 al 06 escrito libelar de fecha 20 de julio de 2010, presentado por los abogados Julio Cesar Pérez Palella y Claudio Turola, mediante el cual procedieron a demandar con motivo de cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Clementina Olivieroi Ciambi.
• Cursante a los folios 07 al 10 del presente expediente escrito de reforma de la demanda, mediante el cual, la representación judicial de la parte actora procedió a demandar a la ciudadana Carmen Oliveros de Leal, anteriormente identificada, por cumplimiento de contrato.
• Riela a los folios 11 y 12 auto de fecha 22 de marzo de 2010, por el cual fue admitida la demanda mediante el procedimiento breve.
• Cursante a los folios 13 al 22 escrito libelar presentado en fecha 20 de julio de 2010.
• Del folio 23 al 24, auto de admisión de la demanda incoada y su reforma.
• Cursa al folio 25, copias fotostáticas realizada por la secretaria del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• A los folios 26 al 31 del presente expediente, rielan diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó citación por carteles, auto de fecha 29 de julio de 2010, mediante el cual es acordada la citación por carteles así como ejemplar de cartel de citación librado en esa misma fecha y diligencia por el cual la parte actora retira el prenombrado cartel.
• Cursan a los folios 32 al 33, comprobante de presentación de actuación y diligencia mediante el cual la representación actora consignó ejemplar de publicación de cartel de citación y solicito la fijación de dicho cartel en el domicilio del demandado.
• Al folio 35, diligencia por el cual la representación de la parte actora solicita sea designado defensor ad litem.
• A los folios, 36 al 40, comprobante de presentación de actuación, diligencia mediante el cual la parte actora consignó acta de defunción de la demandada y solicita edicto, y copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Carmen Oliveros de Leal.
• Cursante al folio 41, auto de fecha 22 de febrero de 2011, por el cual el juzgado de la causa subsana error material involuntario reformando parcialmente el auto de admisión, ordena dejar sin efecto la boleta librada a la defensor judicial designada y libra nueva boleta, la cual riela en copia certificada al folio 42 del presente expediente.
• Al folio 43 y 44 del presente expediente, cursa auto de fecha 18 de marzo de 2011, por el cual el Juzgado de la causa ordeno la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana Carmen Oliveros De Leal, y edicto librado en la misma fecha.
• Cursa a los folios 45, 46, 47 y 48, comprobante de recepción de un actuación, diligencia de fecha 25 de marzo de 2011, por el cual la parte actora solicito la reforma del edicto librado por no contener el ultimo domicilio de la causante, auto de fecha 31 de marzo de 2011, mediante el cual el A quo deja sin efecto el edicto librado y ordenó expedir un nuevo edicto con la inclusión del ultimo domicilio, edicto librado en fecha 31 de marzo de 2013 en acatamiento de auto de esa misma fecha.
• A los folios 49 al 51, fallo proferido por el juzgado de la causa en fecha 24 de mayo de 2011, mediante el cual decretó la suspensión del curso del proceso.
• Riela al folio 52, auto de fecha 28 de noviembre de 2011, mediante el cual la Juez temporal se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
• Cursa al folio 53, auto de fecha 29 de noviembre de 2011, por el cual el juzgado de la causa revoco el auto de fecha 24 de mayo de 2011 y ordenó la reanudación de la causa.
• Cursante al folio 54 y 55 del presente expediente, comprobante de presentación de un documento y diligencia mediante el cual la representación de la parte actora se dio por notificado del contenido del auto de fecha 29 de noviembre de 2011 y solicitó fuere librados nuevos edictos de citación de herederos desconocidos.
• Riela a los folios 57 al 81, diligencias de fecha 21 y 28 de junio, 19 de julio y 2 de agosto de 2013 por el cual consignó ejemplares de edictos debidamente publicados.
• Riela a los folios 82 al 83, sentencia proferida por el juzgado de la causa en fecha 22 de febrero de 2013.
• Cursa a los folios 86 y 87, diligencia mediante el cual la representación judicial actora apela de la decisión proferida por el juzgado A quo en fecha 22 de febrero de 2013, así como auto de fecha 27 de febrero de 2013, que oye el recurso de apelación ejercido en un solo efecto.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2013, esta Alzada le dio entrada al presente expediente fijando los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 07 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de informes alegando que el Juzgado de la causa incurrió en un error de interpretación en la sentencia proferidla al declarar la nulidad de las publicaciones realizadas por esa representación.
El Tribunal para decidir observa:
II
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.
Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2013, por el abogado en ejercicio Eduardo Trujillo, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.085, contra auto proferido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de febrero de 2013.
El Tribunal de instancia decidió expresamente bajo los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, en el presente caso la parte actora consignó 18 separatos de los diarios en los que se publicó el edicto, durante los 60 días a que hace referencia el artículo anteriormente transcrito; publicó los edictos 2 veces por semana 1 vez en cada diario y no 2 veces por semana en cada periódico como lo indica la norma transcrita, y consigno 18 publicaciones de las que debió publicar dos veces por semana en dos periódicos que indicó el tribunal, de lo que se infiere el incumplimiento de las exigencias que determina el artículo ut supra mencionado; por lo tanto el edicto no fue publicado de acuerdo con las formalidades consagradas en el artículo 231 ejusdem trayendo como consecuencia la trasgresión del debido proceso y el derecho a la defensa garantizados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 29, 46 y 257, cuyo cumplimiento debe ser vigilado por el Juez sin que pueda ser resquebrajado ni convenido por las partes; vicio este que acarrea la nulidad de las publicaciones del edicto a los fines del cumplimiento del debido proceso, mantener la estabilidad procesal y la validez del proceso según lo prevé el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Ante esta Alzada, el apoderado de la parte actora apelante, en su escrito de informes alegó que del último párrafo del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no se desprende que el edicto deba ser publicado en cuatro oportunidades por semana, una vez en cada periódico indicado por el Tribunal, trayendo a colación lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, alegando también que es criterio del legislador en cuanto a la publicación de los edictos que esta debe realizarse para darle publicidad a la controversia y salvaguardar el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, relata que, por el principio de economía procesal la interpretación del Juzgado de la causa impone una excesiva carga a la parte obligada en hacer las publicaciones, en este sentido, evidencia quien decide que el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe al auto, en el cual el Juez Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dejó sin efecto las publicaciones del edicto librado en fecha 29 de marzo de 2012, por cuanto no cumplían con las formalidades establecidas en el artículo 231 en concordancia con el artículo 215, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, quien sentencia trae a colación lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento, del cual se desprende lo siguiente:
“(…)
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana (…)” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
El artículo que antecede, prevé la hipótesis preventiva de que se ignore quienes sean los herederos de una persona determinada que se identifica por su nombre y apellido pero no se sabe nada de los sucesores, es decir, la Ley dispone para el caso de estar comprobado que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y se encuentre reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común; la forma en como deben ser publicados los edictos conforme lo señala el ultimo aparte del artículo 231 eiusdem, es en dos (2) periódicos de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata, durante sesenta (60) días, por lo menos dos (2) veces por semana, es decir, que para determinar el número de edictos a publicar debe tenerse como referencia el primer edicto publicado, y a partir de allí contar los sesenta (60) días continuos siguientes para saber cuantas semanas hay y de esta manera establecer en definitiva cuantos edictos deben ser publicados, en razón de ello, vale decir que mientras mayor cantidad de edictos se publiquen, mayor garantías existen de que, de existir esos herederos que son conocidos o desconocidos, puedan enterarse de la causa que se lleva a cabo y en que el formó parte su causahabiente.
En relación a los alegatos realizados por la representación apelante en cuanto al merito del asunto sometido a consideración, sostiene quien aquí suscribe que el debido cumplimiento de lo establecido por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es garantía del derecho a la defensa y debido proceso, principios constitucionales inquebrantables y base esencial de nuestro ordenamiento jurídico, por ello, el cumplimiento de las condiciones estatuidas para la publicación de edictos debe realizarse estrictamente como lo establece el articulo in comento.
Con relación a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 918, de fecha 11 de diciembre de 2007, caso: Luisa Mercedes Marcano de Navarro y otros, contra sucesores de Ignacio Casado y Aleja Tenías Viuda de Salina, la cual al referirse a la citación por edictos en los juicios de prescripción adquisitiva, expresó lo siguiente:
“(…) En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.
Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, deben tomar la causa en el estado que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa. Su intervención es voluntaria y está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem.
Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.
En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis
La Sala reitera que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio…”. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, se desprende del análisis del artículo 231 de la norma civil adjetiva, que el mismo ordena la publicación de edictos en dos periódicos de mayor circulación en un lapso no menor a 60 días por lo menos dos veces por semana, abstrayendo el sentido estricto de las palabras del legislador, tenemos que, la publicación debe realizarse dos veces por semana en cada periódico, es decir, un total de cuatro publicaciones semanales como mínimo; procedimiento este establecido por el legislador para garantizar el derecho a la defensa de los herederos desconocidos llamados por ley a defender sus derechos en juicio.
Es preciso establecer, que el derecho a la defensa esta íntimamente ligado a los supuestos establecidos por la ley en cuanto a modo y tiempo se refiere para su aplicación, es por ello que las formas procesales no son simples regulaciones de actos que conllevan a un deseo del legislador de entorpecer el procedimiento e ir en franco detrimento de las partes, por el contrario, persiguen garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de los particulares.
En este sentido, se desprende del caso bajo análisis, que la parte apelante consignó un total de 18 ejemplares de los periódicos señalados por el Juzgado A quo donde fueron realizadas las publicaciones de edictos, durante los 60 días continuos a los cuales hace alusión el artículo anteriormente señalado; mas sin embargo, la misma fue realizada una vez por semana en cada diario señalado, siendo que la norma procesal adjetiva ordena taxativamente la divulgación dos veces por semana en cada uno de los diarios señalados, es decir, un total de cuatro publicaciones semanales, lo que trae como consecuencia la transgresión o vulneración del orden publico procesal, afectando así el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto la omisión incurrida por la parte actora comprende un presupuesto esencial para la validez del acto procesal de citación por edicto de los herederos desconocidos.
Explanado lo anterior, se hace forzoso para quien aquí suscribe, declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2013, por el abogado en ejercicio Eduardo Trujillo, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.085, contra auto proferido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de febrero de 2013, el cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 26 de febrero de 2013, por el abogado en ejercicio Eduardo Trujillo, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.085, contra auto proferido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de febrero de 2013
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de febrero de 2013, que declaro La Nulidad de la publicaciones del edicto librado para citar a los herederos desconocidos de la ciudadana Carmen Oliveros De Leal. Ordenado en consecuencia que el edicto sea publicado según lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;
JORGE A. FLORES P.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).
EL SECRETARIO;
JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/MilangelaR
Exp.AP71-R-13 404
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