REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de agosto de 2013
203º y 154º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Inversiones Ziva 7 C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2001, bajo el Nº 34,222-A. VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Moisés Guido Gallego y Jaime Ruiz Pellegrino, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8579 y 102.995, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Tiendas Galitex C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 1993, bajo el Nº 90, Tomo 570-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Enrique López Marín y Maria Andreina Gorrín Pérez, abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 85.791 y 94.470

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. (ACLARATORIA)

EXPEDIENTE: AP71-R-13-000262.
I
ANTECEDENTES

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio Maria Andreina Gorrin, previamente identificada en autos, solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 05 de agosto de 2013; ahora bien, se desprende de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la sentencia cuya aclaratoria es solicitada, fue dictada por esta Alzada en fecha 05 de agosto del año en curso, estando dentro del lapso comprendido para proferir sentencia, así las cosas, de conformidad con lo establecido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la solicitud de aclaratoria en dicho caso debió realizarse el mismo día de publicación de la sentencia , es decir en fecha 05 de agosto de 2013, o el día de despacho siguiente, léase en fecha 06 de agosto de 2013, pedimento éste que fue realizado en fecha 07 de agosto, es decir, posterior al lapso establecido, así las cosas, si bien es cierto que la solicitud realizada fue ejecutada con posterioridad, es decir, extemporánea por tardía, no es menos cierto, que se desprende de un estudio de actas y de la decisión dictada por este Juzgado que se incurrió en un error material, al no condenar en costas a la parte totalmente perdidosa. En tal sentido, quien juzga procede de oficio a realizar la respectiva aclaratoria del fallo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar dilaciones innecesarias.

Por consiguiente, es menester para esta Juzgadora destacar lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique modificación o su reforma: la aclaratoria tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.

Observa quien aquí suscribe que las ampliaciones, componen un complemento conceptual del fallo, propuesto por omisiones de puntos, inclusive fundamentales, en la disertación y basamento de la decisión o en su dispositivo, teniendo como premisa principal, que la misma no conlleve modificación alguna del fallo; dichas aclaratorias o ampliaciones son motivados por un lapsus o omisión realizada por el juzgador, teniendo como finalidad el enmendar las omisiones incurridas.

En este orden de ideas, es necesario destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre del año 2008, en atención a la solicitud de ampliación y aclaratoria:

“(…) La ampliación y aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida”

La sentencia in comento, señaló lo siguiente:
“…En efecto, en anteriores oportunidades, esta Sala ha establecido que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones (…)”

En este mismo orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:

(…) “No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).

Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A..

Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala”.
Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara (…)”.

Al respecto de las ampliaciones de los fallos proferidos por haber incurrido en error material involuntario, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche, reiterada mediante fallo proferido en fecha 18 de noviembre de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció

“(…) La sala ha establecido de manera pacifica que las aclaratorias de sentencia constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos pues solo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes (…)”.
Ante tal circunstancia, se evidencia de la revisión de las actas procesales que efectivamente se incurrió en error material al omitir la condenatoria en costas en el dispositivo del fallo proferido, y por cuanto por mandato de ley corresponde al juzgador emitir pronunciamiento en relación a la condenatoria en costas en el proceso, procede esta juzgadora a ampliar el dispositivo del fallo de fecha 05 de agosto de 2013, de la siguiente manera:

“(…)
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
(…)”
En tal sentido, de la incorporación del pronunciamiento de la condenatoria en costas a la decisión proferida, deja constar esta juzgadora que el dispositivo del fallo quedará establecido de la siguiente forma:

“(…) IV
DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2013, por la representación judicial de la parte actora, Jaime Ruiz Pellegrino, debidamente inscrito ante el Inprebogado bajo el Nº 102.995, contra auto proferido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de febrero de 2013.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de febrero de 2013, que Negó la Medida de Secuestro solicitada por el abogado Jaime Ruiz, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. (…)”
Queda así aclarada y salvada la omisión contenida en la sentencia publicada por esta Alzada en fecha 5 de agosto de 2013. Así se decide.


II
DECISIÓN
En consecuencia de las presentes consideraciones, esta Alzada, deja ACLARADA la sentencia de fecha 5 de agosto de 2013, emanada de este mismo Juzgado, en el juicio que por cumplimiento de contrato intentó la Sociedad Mercantil Inversiones Ziva 7 C.A, contra la Sociedad Mercantil Tiendas Galitex C.A
Asimismo, Se ordena dejar copia certificada de sentencia y de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO


JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las __________________________ (___:____) se registró y público la anterior aclaratoria.

EL SECRETARIO


JORGE A. FLORES P.


MAR/JAFP/ MilangelaR
Exp. AP71-R-2013-262