REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2012-000784
(8855)
PARTE SOLICITANTE: NINOSKA DÍAZ DE MARIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.157.856.
PRESUNTO ENTREDICHO: FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.520.222.
FISCAL INTERVINIENTE: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
DECISION APELADA: SENTENCIA PROVISIONAL DICTADA EN FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2012, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Mediante diligencias de fechas 07 y 08 de los corrientes, suscritas por la ciudadana LUZ MARINA PERNIA DE DIAZ, procediendo en su propio nombre y representación, como tercero interesado, debidamente asistida por la abogada GLADIS E. RAVELL USECHE, anuncia recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 10-07-2013, la cual declaró Inadmisible la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 22-01-2013, confirmándose la providencia apelada.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la sentencia contra la cual se recurre confirmó la decisión apelada dictada por la primera instancia en la cual se decretó la interdicción provisional del ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DIAZ y se le designó tutora interina, así como los demás miembros del Consejo de Tutela.
En tal sentido, considera quien decide que la mencionada sentencia dictada por este Tribunal Superior, se trata de un fallo dictado en la fase sumaria del juicio de Interdicción, cuyo efecto es abrir el juicio a la fase plenaria.
En este orden de ideas, hay que advertir, que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez comienza a proteger al denotado de incapacidad y a su patrimonio. La decisión tomada en esta fase, cuando acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
En razón de ello, la decisión dictada por esta Alzada se inscribe dentro de las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva.
Establecido lo anterior, debemos señalar, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación, contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, existe ya en la Sala de Casación Civil, jurisprudencia reiterada, pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se proponga contra ellas no es admisible de inmediato sino en forma refleja, comprendida en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de reciente data, 23-05-2012, N° 346 dictaminó:
“…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario…”
Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación…”
Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación aquí propuesto, a la luz de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, no tiene casación de inmediato, porque, siendo una interlocutoria, no esta incluida en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no pone fin al juicio, sino que por el contrario debe proseguir con la apertura de la fase plenaria; y si se considera que produce un gravamen, sería en la oportunidad de la definitiva cuando podría saberse si ese gravamen fue o no reparado y, por lo tanto, a tenor del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, será al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que ponga fin al juicio, ya que, en virtud del principio de concentración procesal, quedarán comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la definitiva, siempre que contra dicha decisión se hubiesen agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. Así se declara.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por la ciudadana LUZ MARINA PERNIA DE DIAZ, procediendo en su propio nombre y representación, como tercero interesado, debidamente asistida por la abogada GLADIS E. RAVELL USECHE contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 10-07-2013.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo la(s) 03:25 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA
Exp. N° AP71-R-2012-000784
(8855)
CEDA/nbj
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