REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. AP71-R-2013-000267 (8895)
PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS GARCÍA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.177.485.
APODERADO JUDICIAL: DAVID E. CASTRO ARRIETA y ANA TERESA ARGOTTI VELASQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.060 y 117.875, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: CARTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D, con Estatutos Sociales reformados y refundidos en un solo texto por aprobación en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de Agosto de 1998, inserta en la citada Oficina de Registro Mercantil el 3 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 28, Tomo 203-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES: LISTNUBIA MÉNDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.196.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTERLOCUTORIA)
DECISION APELADA: AUTO DE FECHA 29 DE ENERO DE 2013 DICTADO POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Conoce la presente causa esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado LISTNUBIA MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido en fecha 29 de Enero de 2013 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil trece (2013), por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.875, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por cuanto se observa que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se ordena librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Afiliaciones, a la Superintendencia de Bancos, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a fin que informe a la brevedad posible sobre los particulares especificados en el escrito presentado, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se le anexan copias certificadas de dicho escrito.
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial se fija para el QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a las TRES DE LA TARDE (03:00 PM) para que este Tribunal se traslade a la siguiente dirección: Final Calle El Hatillo, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de dejar constancia, si allí funciona la sede u oficina de la empresa CARTON DE VENEZUELA S.A., conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial en la Avenida Domingo Olavaria, Zona Industrial II, sede Corporativa, Edificio Unión Gráfica, Valencia, Estado Carabobo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgad del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resulte distribuido, quedando facultados para designar cualquier auxiliar de justicia que fuere necesario, para que se traslade y verifique si en dicha dirección funciona la sede u oficina de la empresa CARTON DE VENEZUELA S.A. Asimismo se insta a la parte interesada a consignar copia fotostática del presente auto a los fines de ser anexado al despacho de comisión.
En cuanto a la prueba de Experticia se fija al SEGUNDO (2º) DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos informáticos, de conformidad a lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó los lapsos legales que establecen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 10 de Abril de 2013. Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
El presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Enero 2013, parcialmente transcrito.
Fijada la oportunidad legal por esta Superioridad para que las partes presentaran sus informes respectivos, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-SEGUNDO-
MÉRITO DEL ASUNTO
En el caso que nos ocupa, conforme se evidencia de las actas procesales que cursan en copia certificada el Tribunal de la Causa en fecha de 29 de Enero de 2013 dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, auto éste que fue apelado por la representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte accionante en su escrito de informes presentado ante este Superior alegó que por escrito consignado el 17 de Enero de 2013 a las actas del expediente que contiene la demanda intentada contra CARTON DE VENEZUELA, S.A., promovió todo tipo de pruebas, sin que la demandada hiciera dentro del lapso del artículo 397 del Código de Procedimiento, oposición a las pruebas promovidas, como tampoco, promovió prueba alguna. Que por auto del Tribunal A quo del 29 de Enero de 2013, se admitieron todas y cada una de las pruebas promovidas por ésta representación, siendo que la apoderada de la demandada apeló del referido auto que admitió las pruebas sólo en lo que a una de las pruebas promovidas se refiere, y no la totalidad. Que es deber de este Tribunal Superior declarar sin lugar la apelación, en razón que si la apelante no hizo oposición a la admisión de las pruebas, ningún gravamen puede ahora aducir que le infirió el señalado auto decisorio del 29 de Enero de 2013. Que tan cierto es lo que afirma, que cuando no hay oposición a las pruebas promovidas, éstas deben evacuarse sin providencia de admisión como lo señala el artículo 399 eiusdem. Que el auto que providenció las pruebas sin haber precedido oposición a la contraparte, ha de entenderse que ésta consintió su valida promoción y ningún gravamen se le causó, como principio general de la apelación que contiene el artículo 289 ibidem. Que las pruebas promovidas y admitidas, en modo alguno resultan ni ilegales ni impertinentes, de modo que actuó conforme a derecho el A quo, cuando las admitió y ordenó su evacuación. Por último, solicitó que se negara la apelación propuesta y se condenara en costas a la apelante.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada es su escrito de informes alegó que la prueba de informes promovida en el Capítulo III del escrito probatorio de la parte actora por la cual solicita que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que determine si las ciudadanas ROSA JULIO CASTELLANOS y MARÍA e. PRATO, son o no trabajadoras de CARTON DE VENEZUELA, S.A., es absolutamente impertinente, razón por la cual debió ser declarada inadmisible en el auto objeto del recurso de apelación. Que si lo que procuraba la parte actora era acreditar que efectuó actos de cobranza extrajudicial a la demandada para demostrar la interrupción de la prescripción del derecho reclamado, es evidente que el receptor y destinatario de tales comunicaciones de cobranza debió ser un representante legal de la demandada, es decir, una persona estatutaria y legalmente facultada para obligar y para representar a la accionada. Que no tiene relevancia alguna probar que determinadas personas, en este caso las ciudadanas ROSA JULIA CASTELLANOS y MARÍA E. PRATO, mantienen una relación de trabajo con la demandada, pues lo que debió alegarse y probarse era que las supuestas gestiones de cobranza extrajudicial efectuadas por el actor tuvieron como destinatario un representante de la demandada. Que la prueba promovida no tuvo por objeto demostrar que las supuestas gestiones de cobranza extrajudicial fueron recibidas por representantes de la demandada; antes por el contrario, esa prueba procura demostrar que determinadas personas guardan una relación de trabajo con CARTON DE VENEZUELA, S.A. Que ese hecho concreto, es decir, la relación de trabajo que pudiese vincular a la demandada con las ciudadanas ROSA JULIA CASTELLANOS y MARÍA E. PATRO, es absolutamente irrelevante en el presente proceso, razón por la cual la prueba promovida es impertinente. Que su representada mantiene vínculos laborales con una enorme cantidad de trabajadores; sin embargo, esos trabajadores no son capaces de representarla ni de obligarla estatutariamente, ni son válidos ni oponibles a la accionante, los eventuales actos de cobranza extrajudicial que algún acreedor pudiese efectuar en cualquiera de las personas inscritas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como trabajadores de su representada. Que lo que la parte actora debió alegar y probar es que las personas que aparecen como receptoras de las comunicaciones destinadas a interrumpir la prescripción eran representantes legales y estatutarios de la accionada, pero insistió, el hecho que esas personas estén inscritas en referido Instituto como trabajadores de la demandada, no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos que se debaten en el juicio. Que la prueba de informes promovida es impertinente, y así pidió fuese declarada por este Superior. Por último, solicitó que fuese declarado con lugar el recurso de apelación intentado en contra del auto de fecha 29 de Enero de 2013.
En este sentido, pasa este Tribunal Superior a decidir en los siguientes términos:
Es propicio señalar lo establecido en la norma Adjetiva Civil, específicamente el artículo 395, el cual expresa textualmente:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Puede también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
La norma transcrita precisa la libertad probatoria. Cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley.
La libertad de pruebas es lo que los doctrinarios han llamado la libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto.
En este orden de ideas, no se deberán admitir por ser impertinentes los medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos y que no sean relevantes. La decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, así como su valoración, le corresponde al Juez, al dictar la sentencia definitiva, conforme a la sana crítica, a las circunstancia cierta que puede obtener por inducción, y a las máximas de experiencia.
En cuanto al objeto de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en jurisprudencia reiterada la obligación que tenían los jueces de admitir todas las pruebas que se les promovieran al expresar:
“…Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar.
La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes…”
Por otra parte, con respecto a la decisión de inadmitir las pruebas por no señalar el objeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Abril de 2005, se pronunció y estableció, lo siguiente:
”…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada … En primer lugar, debe reconocerse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su vialidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución”. En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio… Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.”
Ahora bien, nuestra legislación precisa que para ser inadmitida una prueba tiene que fundarse en norma expresa establecida en la Ley, que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
De manera pues, que una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho relacionado con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante, constituyendo objeto de la prueba e influya en la decisión. Desde esta perspectiva, el juicio de pertinencia comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hechos exentos de la misma, como los admitidos por las partes, los notorios, aquellos no alegados por los litigantes, los que no constituyen el objeto del procedimiento que se tramita, o concernientes a normas jurídicas generales de derecho interno. Sin embargo, serán objeto de acreditamiento los hechos beneficiados por una presunción, en tanto, nada impedirá la posibilidad de la parte de justificarlos a través de los medios acreditados.
Por lo tanto, la regla general debe ser la admisibilidad de la prueba y, la inadmisibilidad, la excepción, en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo contempla el artículo 12 Adjetivo Civil.
En cuanto a lo que debe entenderse como objeto de prueba, el profesor Devis Echandía, ha establecido tres aspectos, indicando lo siguiente: a) Que por objeto de la prueba se entiende que es aquello sobre lo que puede recaer la prueba, como se puede ver, de una noción objetiva y abstracta, sin relación con las pretensiones de las partes, ni en el caso concreto procesal; b) Por necesidad que es lo equivalente al thema probandum, es decir, lo específico de cada proceso en materia probatoria, tiene relación con el proceso concreto pues lo que debe probarse en él; y c) Que la carga viene determinada por el interés que tiene cada una de las partes de probar en el proceso para que le sirva de fundamento para una decisión judicial favorable.
Por lo tanto, la doctrina ha asentado el concepto que el objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos. Es todo lo que es susceptible de probarse, los cuales son hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos. Mientras, debe considerar como tema de la prueba, lo que debe probarse en un litigio determinado. De allí que si el objeto de la prueba es determinar la veracidad de los hechos, ningún sentido tiene negar su admisión por no haberse establecido el objeto, ya que éste se encuentra incito en la misma promoción.
Se puede finalizar señalando que el objeto de la prueba son todos aquellos hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos, susceptibles de ser probados, debiendo considerarse como tema de la prueba lo que debe probarse en determinado litigio.
De manera pues, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, considera que la prueba de informes promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas presentado por la parte actora, referente a que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad que se determinara si las ciudadanas ROSA JULIA CASTELLANOS y MARÍA E. PRATO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.246.626 y V-9.964.669, respectivamente, son trabajadoras o no de la Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., a los fines de demostrar que las referidas ciudadanas firmaron la recepción del original de las cartas de fechas 5 de Diciembre de 2011 y 16 de Diciembre de 2011, acompañadas al libelo de la demandada, es inoficiosa por lo que se hace inadmisible, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos que las ciudadanas ROSA JULIA CASTELLANOS y MARÍA E. PRATO sean o no trabajadoras de las empresa demandada, ni aportaría evidencia alguna susceptible de ser apreciada en la definitiva. Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogado LISTNUBIA MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 29 de Enero de 2013 dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así expresamente se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA ABOGADO LISTNUBIA MÉNDEZ, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Enero de 2013. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado en fecha 29 de Enero de 2013, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la prueba de informes promovida en el Capítulo III del escrito de la parte actora referente a que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prueba ésta que se declara inadmisible. TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº AP71-R-2013-000267 (8895)
CDA/NBJ/Damaris.
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