Vista la diligencia presentada el 13 de agosto de 2013, por los ciudadanos RUBEN KURY NADDAF YSSI y MARIA FENANDA PACIA RAVAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V.-10.784.517 y V.-13.320.081, respectivamente, asistido el primero por la abogada MARIA ANNERY GONZALEZ DE VIVAS y la segunda, por la abogada OMAIRA PEREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.485 y 112.108, en el mismo orden, mediante la cual solicitaron que fuese declarada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos interpuesta, por haber transcurrido mas de un (1) año sin haberse producido en dicho lapso la reconciliación entre ellos. Para decidir al respecto, este Juzgado observa:
Por auto dictado el 8 de agosto de 2012, este órgano jurisdiccional decretó la separación de cuerpos y bienes de los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dada la manifestación efectuada por los cónyuges de que no ha ocurrido reconciliación alguna entre ellos durante el tiempo transcurrido, considera este Juzgado que es procedente la declaratoria de conversión solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, toda vez que ya transcurrió más del año previsto en dicha norma, y así se decide.
En tal sentido, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos RUBEN KURY NADDAF YSSI y MARIA FENANDA PACIA RAVAN, antes identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 3 de diciembre de 2009, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, asentado bajo el acta de matrimonio Nº 30, del libro de matrimonio llevado por ese Registro en el año 2009.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda y a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, que se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que cualquiera de los interesados consigne las copias simples para su certificación
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días del mes de agosto de 2013, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
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