Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano JOSÉ LUIS QUINTANA CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.604.078, asistido por la abogada MILCA CAROLINA URDANETA VILLARREAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.864, quien a su vez compareció en carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS LUCILA URDANETA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.794.211, en el que expusieron lo siguiente:
Que los ciudadanos JOSÉ LUIS QUINTANA CARRERO y MILAGROS LUCILA URDANETA VILLARREAL, contrajeron matrimonio el dos (2) de marzo de 2001, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 8, folio 8, Tomo Nº 1, de los libros respectivos, anexada marcada “A”; que de esa unión no tienen hijos; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Baruta del Estado Miranda y que posteriormente se residenciaron y fijaron domicilio conyugal en el exterior, hasta el mes de enero de 2004, que se separaron de manera amigable por diferencias surgidas en el curso de su vida conyugal, estableciendo cada uno de ellos domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia; que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clases de bienes. Agregaron que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza hasta la fecha nueve (9) años, y en consecuencia solicitan del Tribunal que declare el divorcio entre ellos y la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Con el escrito indicado, los comparecientes consignaron una copia certificada del Acta de Matrimonio aludido, contraído por los ciudadanos JOSÉ LUIS QUINTANA CARRERO y MILAGROS LUCILA URDANETA VILLARREAL, el 2 de marzo de 2001, ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda, anotada bajo el Acta Nº 8, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. Igualmente consignaron instrumento original autenticado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en Washinton D.C., Sección Consular, el 31 de mayo de 2012, contentivo de poder judicial otorgado a la abogada Milca Carolina Urdaneta Villarreal, por la ciudadana MILAGROS LUCILA URDANETA VILLARREAL, para que en su nombre y representación introdujera ante los tribunales competentes de Caracas, solicitud de divorcio con su cónyuge, el ciudadano JOSÉ LUIS QUINTANA CARREÑO, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil. Analizados ambos recaudos, se constata la existencia del vínculo matrimonial alegado y la validez de la actuación de la indicada apoderada judicial para interponer la solicitud de divorcio en representación de la cónyuge MILAGROS LUCILA URDANETA VILLARREAL.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 25 de febrero de 2013 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada GRACIELA AGUILAR, identificada como Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actuaciones que conforman el expediente nada tenía que objetar a la solicitud e impartía su opinión favorable y que se mantendría atenta al procedimiento hasta su culminación.
De las actuaciones relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que de mutuo acuerdo ambos cónyuges convinieron en solicitar el divorcio, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta la afirmación de que están separados de hecho desde el mes de enero de 2004, sin que hubiese reconciliación entre ellos, lo que supera los cinco (5) años exigidos en la norma indicada, concluyendo que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ LUIS QUINTANA CARRERO y MILAGROS LUCILA URDANETA VILLARREAL, el 2 de marzo de 2001, ante la Jefatura Civil del entonces Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda, anotada bajo el Acta Nº 8, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que fueren solicitadas por los interesados, una vez que cualquiera de ellos consigne las copias simples para su certificación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto es publicada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.