Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos ROBERTO LEOPARDI BELFIORE y LISHA SEUPERSAD DE LEOPARDI, venezolano el primero y trinitaria la segunda, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.063.248 y E- 81.672.914, respectivamente, asistidos por el abogado DAVID GUEVARA MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.096, en el que expusieron lo siguiente:
Que el 31 de marzo de 1990, contrajeron matrimonio ante el Secretario de la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 78, anexa en copia certificada; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Urbina; que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes; que desde el 15 de septiembre de 2005, por diferencias surgidas entre ellos, se separaron de hecho y hasta la fecha no han tenido vida marital, habiendo una ruptura prolongada o definitiva por un tiempo que excede los cinco (5) años que exige la ley. Que tal situación encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Que por las razones expuestas, piden que su solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme a lo establecido en la norma indicada.
Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron una copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el 31 de marzo de 1990, ante la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao del entonces Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el acta Nº 78, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina en el año 1990.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 6 de febrero de 2013, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, fue ordenada la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada GRACIELA AGUILAR, identificada como Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales que conforman el expediente, nada tenía que objetar, que imparte su opinión favorable y se mantendría atenta al procedimiento hasta su culminación.
De las actuaciones relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que de mutuo acuerdo ambos cónyuges solicitaron el divorcio, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta la afirmación de que están separados de hecho desde el 15 de septiembre de 2005, sin que hubiese reconciliación entre ellos, lo que supera los cinco (5) años exigidos en la norma indicada, concluyendo que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROBERTO LEOPARDI BELFIORE y LISHA SEUPERSAD DE LEOPARDI, el 31 de marzo de 1990, ante Junta Parroquial de la Parroquia Chacao del entonces Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, asentada bajo el acta Nº 78, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 1990.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques y a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean solicitadas por los interesados, una vez que cualquiera de ellos consigne las copias simples para su certificación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto es publicada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º año de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (9:30 a.m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB


ZMRZ/VRC/Daniel.
Expediente Nº AP31-S-2013-000949.