Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos LUDY ESMERALDA ALVIAREZ y JORGE LUIS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 10.521.718 y V- 7.926.217, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS ALFREDO TORO GARCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.307, en el que expusieron lo siguiente:
Que el 17 de junio de 1994, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 79, anexa en copia cerificada; que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre YENIFER ESMERALDA CASTILLO ALVIAREZ, mayor de edad, nacida el 9 de diciembre de 1994 y titular de la cédula de identidad Nº V.-23.643.719. Agregaron que la relación se vio comprometida al pasar el tiempo, a partir del día 7 de octubre de 2006, donde se presentaron dificultades que se convirtieron en insuperables, hecho por el cual decidieron separarse en esa misma fecha y aun siguen separados. Afirmaron que adquirieron bienes de fortuna, los cuales serán repartirían en juicio separado, una vez que haya sido d disuelto el vínculo conyugal. Que por lo expuesto, ocurren ante este Tribunal para solicitar el divorcio, por tener separados más de cinco (5) años, de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el 17 de junio de 1994, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el acta Nº 79 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Parroquia durante el año 1994; así como copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana señalada como hija de los identificados cónyuges, de nombre YENIFER ESMERALDA CASTILLO ALVIAREZ, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, pues nació en la fecha antes indicada, lo cual ratifica la competencia material de este Despacho para decretar lo solicitado.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 22 de abril de 2013, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada GRACIELA AGUILAR, identificada como Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actuaciones que conforman el expediente constató que la solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. Que sin embargo, los solicitantes realizan partición y cesión de bienes de la comunidad conyugal y que al respecto solicita a este Juzgado que le ratifique en la definitiva el contenido del artículo 186 del Código Civil.
Con relación a este último señalamiento, este Juzgado observa que aparentemente la Fiscal del Ministerio Público que firmó la indicada diligencia no leyó bien el escrito presentado por los cónyuges, pues no es cierto que hayan realizado cualquier señalamiento sobre partición y cesión de bienes. En consecuencia, este Juzgado no tiene nada que señalarles al respecto.
De las actuaciones relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que de mutuo acuerdo ambos cónyuges comparecieron a solicitar el divorcio, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta la afirmación de que están separados de hecho desde el 07 de octubre de 2006, sin que hubiese reconciliación entre ellos, lo que supera los cinco (5) años exigidos en la norma indicada, concluyendo que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE LUIS CASTILLO y LUDY ESMERALDA ALVIAREZ, el 17 de junio de 1994, en la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el Acta Nº 79, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Parroquia durante el año 1994.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean solicitadas por los interesados, una vez que cualquiera de ellos consigne las copias simples para su certificación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto es publicada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:30 a.m), fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB