Vista la diligencia que antecede, presentada por la abogada NATTY GOCALVES PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.691, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que este Tribunal se pronuncie con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda; señalando que en el presente caso se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que ello se desprende de la actitud de los demandados de no haber cumplido con sus obligaciones en los términos previstos, y por negarse a recibir la citación; y que la presunción del buen derecho se desprende del documento de préstamo y de los estados de cuenta, cursantes al expediente.
Al respecto este Juzgado observa:
Mediante auto dictado en el presente Cuaderno, este Tribunal declaró que con relación a la medida formulada en el libelo, una vez que constasen en este Cuaderno las copias certificadas de los documentos que la parte interesada considerara fundamentales a su pretensión cautelar, así como del libelo de demanda y su auto de admisión, se procedería a analizarlas para determinar la procedencia o no del decreto de la medida solicitada.
En fecha 24-11-2011, se dejó constancia mediante nota de Secretaría de haberse agregado al presente cuaderno, las copias certificadas consignadas por la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 30-9-2011, donde manifestó consignar dichas copias a los fines de que fueran agregadas al Cuaderno de Medidas.
Ahora bien, los recaudos aportados por la apoderada judicial de la parte actora, son copia certificada de los siguientes documentos:
1.- Libelo de demanda y auto de admisión, de las cuales de evidencia que el 19-9-2011, este Juzgado admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra INVERSIONES TELCOMSYS, C.A., y los ciudadanos CARLOS JOSÉ GARCÍA GÓMEZ y DORIS MARGOT AGUILAR.
En el libelo de demanda la apoderada judicial de la parte actora manifestó que consta en préstamo a interés celebrado en fecha 14-11-2007, identificado con el N° 992988, que su representada concedió a INVERSIONES TELCOMSYS, C.A., un préstamo a interés por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), para ser pagado en un plazo improrrogable de 36 meses; con vencimiento la primera cuota a los 30 días continuos siguientes, contados a partir de la celebración del documento de préstamo, y las sucesivas cada 30 días. Que desde el 14-12-2008 INVERSIONES TELCOMSYS, C.A., ni la ciudadana DORIS MARGOR AGUILAR PEÑUELA, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, no han cancelado las obligaciones asumidas en el préstamo N° 992988.
Que en fecha 6-7-2006, su representada celebró contrato de préstamo identificado con el N° 632773, con INVERSIONES TELCOMSYS, C.A., por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), para ser pagado en 36 cuotas, con vencimiento la primera de las cuotas, a los 30 días contados a partir de la liquidación del préstamo y las sucesivas cada 30 días. Que desde el 6-11-2008, INVERSIONES TELCOMSYS, C.A., ni el ciudadano CARLOS JOSE GARCÍA GOMEZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, no han cancelado las obligaciones pactadas en el contrato de préstamo N° 632773.
Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, manifestando que se encuentran dados los extremos de ley, considerando lo siguiente:
- Que existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, porque los demandados quedarían en libertad de disponer de sus bienes y que se debe analizar la actitud de los demandados narrada en el libelo de demanda, donde se deja en evidencia su mora culposa.
2.- Contrato de préstamo celebrado en fecha 14-11-2007 entre INVERSIONES TELCOMSYS, C.A., y BANESCO BANCO UNIVERSAL, donde se evidencia el préstamo otorgado por la parte actora a la demandada por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). Constituyéndose en fiadora del préstamo otorgado la ciudadana DORIS MARGOT AGUILAR PEÑUELA.
3.- Estado de cuenta emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, sobre la cuenta corriente de TELCOMSYS, C.A., de fecha 15-6-2011, sobre el préstamo N° 992988.
4.- Contrato de préstamo celebrado entre BANESCO BANCO UNIVERSAL e INVERSIONES TELCOMSYS, C.A., donde se evidencia que en fecha 6-7-2006, la parte actora le otorgó a la demandada un préstamo a intereses por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, para ser pagado en 36 meses. Y que se constituyó en fiador del referido préstamo, el ciudadano CARLOS JOSE GARCÍA GOMEZ.
5.- Estados de cuenta emanados de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL sobre la cuenta del INVERSIONES TELCOMSYS, C.A, por el préstamo N° 632713.
Al respecto este Juzgado constata que de los recaudos consignados por la apoderada judicial de la parte actora, pudiera presumirse que existe una relación contractual entre las partes, generada por dos préstamos a intereses, celebrados en fecha 6-7-2006 y 14-11-2007, por un monto de Bs. 50.000,00 y Bs. 80.000,00, respectivamente, constituyéndose en fiador del primero de los prestamos otorgados a TELCOMSYS, C.A., el ciudadano CARLOS JOSE GARCÍA GOMEZ y que sobre el segundo de los prestamos otorgados se constituyó en fiadora la ciudadana DORIS MARGOT AGULAR PEÑUELA. Sin embargo no fue consignado algún medio probatorio que haga presumir que quedaría ilusoria la ejecución del fallo; en caso de una eventual declaratoria de procedencia de la demanda; requisito que debe ser concurrente con la presunción del buen derecho, previsto de manera general en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal niega el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly/Exp : AN31-X-2011-000063.