Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos NÉSTOR CECILIO ACOSTA ALARCÓN y ZULAINE COROMOTO SANTANA ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 2.976.799 y V- 6.520.521, respectivamente, asistidos por la abogada Iris Marina Carrero Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.624, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, el 20 de julio de 2001, según consta del Acta de Matrimonio que acompañan; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Candelaria, Conjunto Residencial Parque Carabobo, Torre B, apto 1402, Municipio Libertador, Distrito Capital, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 6 de julio de 2006 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes. Solicitaron que fuese admitida y sustanciada su petición y declarado su divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Posteriormente, a instancias de este Juzgado, compareció el ciudadano NÉSTOR ACOSTA ALARCÓN, y presentó diligencia en la que expuso que no procrearon hijos durante el matrimonio.
Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron una copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el 20 de julio de 2001, en la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, asentado bajo el acta Nº 266, folio 266, Tomo 1, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2001.
El 3 de agosto de 2012, este Tribunal dictó auto de admisión y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, fue ordenada la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada GRACIELA AGUILAR, identificada como Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales que conforman el expediente, nada tenía que objetar, que imparte su opinión favorable y se mantendría atenta al procedimiento hasta su culminación.
De las actuaciones relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que de mutuo acuerdo ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta la afirmación de que están separados de hecho desde el (06) de julio de 2006, lo que supera los cinco (5) años exigidos en la norma indicada, sin que hubiese reconciliación entre ellos, y concluir que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NÉSTOR CECILIO ACOSTA ALARCÓN y ZULAINE COROMOTO SANTANA ÁVILA, el 20 de julio de 2001, en la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, asentado bajo el acta Nº 266, folio 266, Tomo 1, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Prefectura durante el año 2001.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques y a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean solicitadas por los interesados, una vez que cualquiera de ellos consigne las copias simples para su certificación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto es publicada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º año de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (8:45), fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB


ZMRZ/VRC/Daniel.
ASUNTO: AP31-S-2011-010625.