Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos NELLY MARISELA CASTILLO DÍAZ y CARLOS ENRIQUE LANTEN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.086.050 y V- 6.428.545, respectivamente, asistidos la primera por las abogadas YOLEIZA FELICIA LANDAETA y DIANETTE TIBISAY SALCEDO FERNANDEZ y el segundo por la abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.120, 131.027 y 83.691, respectivamente, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 1º de agosto de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en el Acta de Matrimonio que acompañan; que al transcurrir el tiempo se produjeron ciertos inconvenientes entre ambos, por lo que decidieron separarse temporalmente a finales del año 2006 y hasta la fecha cada uno vive por separado y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia. Que los acontecimientos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que estipula el artículo 185-A del Código Civil vigente, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal y hasta la fecha han transcurrido más de cinco (5) años. Agregaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre CARLOS ENRIQUE y CARLOS EDUARDO LANTEN CASTILLO, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números V- 17.720.636 y V- 18. 818.894, respectivamente; y que adquirieron bienes muebles e inmuebles que serán repartidos una vez que sea disuelto el vínculo matrimonial. Finalmente señalaron que acudían ante este Tribunal para solicitar que declare el divorcio y ordene lo pertinente para la notificación del Ministerio público.
Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron una copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el 1º de agosto de 1986, ante la Junta Comunal de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el acta Nº 26, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1986. Igualmente consignaron copia de la Cédula de Identidad de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE y CARLOS EDUARDO LANTEN CASTILLO, señalados como sus hijos, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron el 2 de agosto de 1988 y el 16 de febrero de 1990, con lo cual queda ratificada la competencia material de este Juzgado para dictar la decisión sobre el divorcio requerido.
La solicitud fue admitida el 1º de julio de 2013 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, fue ordenada la citación del representante del Ministerio Público para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de la constancia en autos de la entrega de los recaudos de citación al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada GRACIELA AGUILAR, identificada como Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que pudo constatar que la solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, pero que sin embargo los solicitantes realizan partición y cesión de bienes de la comunidad conyugal y que al respecto solicita al juez que le ratifique en la definitiva a los solicitantes el contenido del artículo 186 del Código Civil.
Con relación a este último señalamiento, este Juzgado observa que aparentemente la Fiscal del Ministerio Público que firmó la indicada diligencia no leyó bien el escrito presentado por los cónyuges, pues no es cierto que hayan realizado partición y cesión de bienes en el escrito presentado. En consecuencia, este Juzgado no tiene nada que señalarles con relación a la norma indicada.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este Juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho desde finales del año 2006, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin que hubiese reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En base a los hechos establecidos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LANTEN SÁNCHEZ y NELLY MARISELA CASTILLO DÍAZ, el 1º de agosto de 1986, ante la Junta Comunal de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentada bajo el acta Nº 26, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1986.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, así como las demás que soliciten.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha, siendo las (10:00) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB



ZMRZ/VRC/Ewing. Exp. Nº A