REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
SOLICITANTES: “MARLENE NELLY SILVA DE GUZMÁN y FIDEL GUZMÁN”, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.180.803 y V-5.591.316, respectivamente
REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DE LOS
SOLICITANTES: “ISABEL MARÍA VARGAS”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 151.441.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2013-005220
-I-
El día 7 de junio de 2013, los ciudadanos Marlene Nelly Silva de Guzmán y Fidel Guzmán, ut supra identificados, debidamente asistidos por la abogada Isabel María Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.441, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
” (…) el día ocho (08) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1.982) contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (…) establecimos nuestro domicilio conyugal en la dirección siguiente: Avenida Fuerzas Armadas, Alcabala a Puente Sucre, Edificio el Puente, Apto. Nº 52, Piso 5, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital (…) De esta unión procreamos tres (3) hijos, que llevan por nombres: REGNIER ALEXANDER GUZMAN SILVA, nacido el once (11) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de 28 años de edad; ERICSSON ALEJANDRO GUSZMAN SILVA, nacido el nueve (09) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), de 24 años de edad y por último JEFFERSON ARTURO GUZMAN SILVA, nacido el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa (1990) de 22 años de edad (…) Ahora bien Ciudadano Juez, desde el mes de abril del año 2005, específicamente el 5 del mes citado, nosotros los cónyuges nos separamos de hecho (…) según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y por cuanto ambos ya tenemos más de cinco (05) años separados sin habernos en momento alguno reconciliado, ni haber vuelto a vivir juntos y con base en la prolongada ruptura de la vida en común, le pedimos que nos declare divorciados (…)”
El día 12 de junio de 2013, el Tribunal admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 25 de junio de 2013, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 16 de julio de 2013, el ciudadano Julio Echeverría, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
El día 22 de julio de 2013, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana Graciela Aguilar, Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual manifestó no tener objeción que formular respecto a la presente solicitud.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Marlene Nelly Silva de Guzmán y Fidel Guzmán, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Marlene Nelly Silva de Guzmán y Fidel Guzmán, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 8 de julio de 1982, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta inserta con el N° 102, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1982, llevado por dicho Despacho.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capita, al Registrador Principal del Distrito Capita y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 2:10 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2013-005220
RRB/DIG/
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