REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013)
Años 203º y 154º

SOLICITANTES: “ALFREDO ENRIQUE PERRONI PALENCIA y CAROLINA MAITE VASQUEZ ALVAREZ”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.975.324 y V-6.337.473, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTE: “YVAN MAGALLANES”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.202.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2011-008256.


I


En fecha 12 de agosto de 2011, los ciudadanos Alfredo Enrique Perroni Palencia y Carolina Maite Vásquez Álvarez, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado Yvan Magallanes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.202., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos y bienes, cuya tramitación correspondió a este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual exhortó a los solicitantes a consignar a los autos copia certificada de su acta de matrimonio, a los fines de proveer respecto a la admisión de la solicitud.
En fecha 22 de marzo de 2013, los ciudadanos Alfredo Enrique Perroni Palencia y Carolina Maite Vásquez Álvarez, debidamente identificados, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha 5 abril de 2013, el Tribunal dictó auto exhortando nuevamente a los cónyuges a consignar a los autos copia debidamente certificada del acta de matrimonio, conforme a lo ordenado mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2011; ello con el objeto de pronunciarse respecto a la admisión.
En fecha 6 de agosto de 2013, los ciudadanos Alfredo Enrique Perroni Palencia y Carolina Maite Vásquez Álvarez, presentaron diligencia mediante la cual desistieron de la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes.

A los fines de proveer lo conducente, el Tribunal observa:

II

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece parcialmente lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento….”

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”


La Doctrina y el criterio jurisprudencial nos enseñan que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este mismo orden de ideas, estima este operador de justicia que el desistimiento efectuado por los solicitantes está ajustado a derecho, en virtud de que la pretensa solicitud no atenta contra el orden público, en el caso específico concreto, pues no están en juego valores políticos, sociales, económicos, morales, ni normas de interés público que exijan observancia incondicional. Así se decide.
Por los motivos antes expuestos y tomando en consideración la norma jurídica indicada, este Juzgado acuerda impartir la Homologación al desistimiento planteado por los ciudadanos Alfredo Enrique Perroni Palencia y Carolina Maite Vásquez Álvarez, ut supra identificados.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al desistimiento planteado, dando por consumado el acto, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, produciéndose los efectos del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 2;10 pm, se registró y publicó la presente homologación.

La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García








ASUNTO: AP31-S-2011-008256