REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2013-006076
SOLICITANTES: NINOSCA RIVERO SANTANA y HENRIQUE JOSE PEREZ ESPARRAGOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.437.643 y V-15.791.510, respectivamente.
MOTIVO: TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD
Vistas las actuaciones ocurridas en la presente solicitud, este Juzgado, previa lectura, estudio y análisis de lo pretendido a través de la solicitud que da inicio a las mismas, con especial énfasis en los alegatos que la presentan, adminiculada con las deposiciones rendidas por lo ciudadanos que en calidad de testigos comparecieron a los autos, determina la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de otorgar a favor de los ciudadanos NINOSCA RIVERO SANTANA y HENRIQUE JOSE PEREZ ESPARRAGOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.437.643 y 15.791.510, Titulo Suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en actas, toda vez que, si bien dichos ciudadanos argumentan ser cónyuge del hijo del de cujus RAMON HENRIQUE PEREZ SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 30.555, y el segundo de los nombrados en carácter de nieto del difunto, en ningún momento, alegan ni fue debidamente probado en la sustanciación de la solicitud en estudio, que las ya mencionadas bienhechurías que manifiestan ocupar, hayan sido construidas por su persona, con dinero de su propio peculio, y que en virtud de ello les pertenecen; y sobre las cuales –en todo caso- procedería el aseguramiento de su derecho, dejando a salvo el derecho e interés de terceros.
Por el contrario, según se desprende de lo señalado en el escrito con el cual se dio inicio a las presentes actuaciones, las bienhechurias objeto de la solicitud, fueron realizadas por el finado RAMON HENRIQUE PEREZ SALVATIERRA, fallecido el 7 de mayo de 1998, con dinero de su propio peculio, para la sociedad conyugal que mantuvo con la ciudadana THAMAR BENACERRAF de PEREZ.
De modo pues, que en todo caso y de acuerdo a lo que se desprende de autos, las prenombradas bienhechurias correspondieron al finado que aquél entonces, según el propio dicho de la solicitante, las construyó.
No puede pasar por alto este Juzgado, que tal declaratoria no menoscaba ni implica disminución alguna en los derechos sucesorales, toda vez que, pareciera que el planteamiento fue asimilado a un Justificativo de Únicos y Universales Herederos, que en todo caso, sería la petición más idónea, en virtud de los términos en que fue expuesta la petición bajo análisis.
En tal sentido, desglósese los documentos que en original rielan a los autos, previa su certificación por secretaria, y entréguese a la solicitante. Todo ello previo suministro de los fotostatos necesarios a tales fines.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2013.
LA JUEZA
ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
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