REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO:
PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A., sociedad mercantil, de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunsripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, representada en juicio por los abogados en ejercicio, Aniello De Vita Caníbal y Francisco J. Gil Herrera, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERIPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de septiembre de 2000, bajo el No. 45, folio 54148, Tomo 58 A-Sgdo, y los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL LANDER RODRÍGUEZ y JOSEFA LUCIA RODRIGUEZ de LANDER, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.143.185 y 3.726.629, representada en juicio por el defensor judicial designado, Yván Magallanes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. .
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por la representación judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., contra la empresa mercantil ERIPE, C.A., y contra los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL LANDER RODRÍGUEZ y JOSEFA LUCIA RODRIGUEZ de LANDER, por COBRO DE BOLIVARES.
Sostiene la representación actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su representada en fecha 26 de junio de 2007, otorgó en calidad de préstamo a la empresa ERIPE, C.A., ya identificada, la suma actual de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000), a la tasa del 24,50 % anual fija por un período de 24 meses, período durante el cual se pactó, la empresa, debía devolver el monto total del préstamo, mediante el pago de 24 cuotas mensuales y consecutivas de Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 5.843,38).
Que en dicho contrato se estableció que la falta de pago de cualquier suma derivada del préstamo, acarraría la resolución del contrato y se considerarían de plazo vencido las obligaciones.
Que se pactó el 3% anual adicional en caso de mora.
Que a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa citada, los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL LANDER RODRÍGUEZ y JOSEFA LUCIA RODRIGUEZ de LANDER, se constituyeron fiadores solidarios y principales pagadores, sin limitación alguna.
Que tanto la obligada principal como sus fiadores, han dejado de cumplir las obligaciones asumidas en el contrato, adeudando a su mandante, las siguientes sumas: TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 37.757,31), por concepto de saldo adeudado por el préstamo No. 841407, SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.978,85), por concepto de INTERÉS del citado préstamo, OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 890,44), por concepto de intereses MORATORIO calculados al 3% anual desde el 26/11/2008 al 15/10/2009, así como los que se digan venciendo hasta el pago definitivo.
Admitida como fue la demanda presentada, por el procedimiento breve, se realizaron a instancia de parte, todos los trámites legales correspondientes para lograr la citación de los demandados. Además de ser agotadas en las direcciones suministradas por la demandante, tales gestiones fueron practicadas en las direcciones suministradas tanto por el Consejo Nacional Electoral como por la ONIDEX, las cuales resultaron infructuosas, según lo informado por el funcionario competente.
Cumplidos como fueron los trámites de citación a través de cartel, el Tribunal, a petición de parte, ante la no comparencia de la demandada, procedió a designarle defensor judicial, designación última que recayó en el profesional del derecho, Elba Lander García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.957, quien previo cumplimiento de exigencias legales, en fecha 10 de julio de 2013, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en el cual, procedió a dar contestación, en los términos siguientes:
Señaló lo infructuoso que resultaron las gestiones para localizar a los demandados, señalando: “… que en la dirección aportada por la demandada en el documento contentivo del préstamo accionado, ya no funciona la empresa ERIPE, C.A. y las personas que trabajan para la compañía de ingeniería que ocupa la oficina 31-B, piso 3, edf. Centro Seguros La Paz, avenida Francisco de Miranda, La California, para la fecha de su tralado no tienen conocimiento alguno de la misma ni de los fiadores; que tampoco encontró ninguna quinta de nombre Luchy en la calle La Cumbre, El Portal de La Lagunita y los números 02129638007 y 0414 3293606, no se corresponde con ninguno de los demandados; y la dirección suministrada por el CNE, no logró acceder pues la calle tiene un servicio de vigilancia que no le permitió el acceso.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes y que sus defendidos adeuden cantidad alguna de las demandadas.
Abierto el juicio a pruebas, solo la actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
II
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones, a saber:
Del estudio realizado a las actas que integran el presente expediente constata quien aquí juzga, que la pretensión de la parte actora en el presente juicio se contrae al cobro de bolívares de las sumas adeudas con motivo del préstamo concedido a la demandada, en fecha 26 de junio de 2007. Obligaciones asumidas por la demandada, que sostiene la actora, no ha cumplido, adeudando la suma total de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 46.626,61), de acuerdo a lo reclamado en juicio.
La representación judicial de la demandante aportó conjuntamente con el libelo de demanda, los siguientes documentos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública 3º del Municipio Baruta, el 2 de marzo de 2010, bajo el No. 22, Tomo 12, la cual al no haber sido impugnada por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, evidenciándose de dicha documental, la representación que se atribuye el profesional del derecho que actúa en nombre de la empresa actora, y así se establece.
2.- Marcados con las letras “C” y “D”, documentos de naturaleza privada a los cuales este Despacho, no les concede valor alguno, pues se contraen a instrumentos emanados unilateralmente de la parte que los produce en juicio, esta es, la propia actora, y así se establece.
3.- Marcado con la letra “B”, documento privado contentivo del préstamo accionado, el cual a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido en juicio, al no haber sido desconocido por la demandada; y con el cual se demuestra en juicio, la obligación de pago que le es exigida a la demandada, en su condición de obligados, y así se establece.
Por su parte, la defensora de la parte demandada, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda, negando la obligación de pago reclamada en autos.
Planteada así la pretensión y la defensa, resulta importante resaltar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Desde el orden procesal y sus efectos, es de hacer notar, en los términos en que fue realizada la contestación, que la misma en sí, a pesar de haber sido rechazada, negada y contradicha, las documentales aportadas y que contienen las obligaciones reclamadas no fueron desconocidas en forma alguna.
En ese orden de ideas, se constata, que la actora por su parte, demostró la obligación mercantil reclamada a la demandada, aportando al juicio, el instrumento del cual se deriva la misma, llámese, tanto el documento contentivo del contrato de préstamo, en el cual consta el carácter de deudores de los demandados; considerándose por tanto, la obligada a cumplir con la obligación de pago que deriva de los mismos, y así se establece.
Es así, que debe afirmarse que, correspondía a la parte demandada la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de las sumas reclamadas con ocasión de los instrumentos suscritos; o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida, la cual responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano.
La referida actitud procesal no fue desplegada en momento alguno por los demandados, con lo cual resulta forzoso para este Despacho, concluir que efectivamente, la demandada en su condición de deudora, no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, con el pago de las sumas de dinero pactadas en el mismo; incumplimiento que trae como consecuencia, la procedencia de la demanda de Cobro de Bolívares, con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones. Y así se declara
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A., contra la empresa ERIPE, C.A.. y contra los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL LANDER RODRÍGUEZ y JOSEFA LUCIA RODRIGUEZ de LANDER; ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma total de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 46.626,61), que representa: TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 37.757,31), por concepto de saldo adeudado por el préstamo No. 841407, SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.978,85), por concepto de INTERÉS del citado préstamo, OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 890,44), por concepto de intereses MORATORIO calculados al 3% anual desde el 26/11/2008 al 15/10/2009, así como los que se sigan venciendo a partir de dicha fecha, exclusive, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los términos previstos en el contrato de préstamo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la empresa demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días de agosto de 2013.
LA JUEZA TITULAR
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA,
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10.55 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
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