REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP31-V-2013-000585


PARTE ACTORA: FRANCISCO DARIO GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.179.286, representado en el presente juicio por las abogadas en ejercicio, Fanny A. Narváez y Dairys M. Buelvas Rodelo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.181.703 y 182.623, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANIBAL FRONTEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.912.833, representado por la abogada Nancy Bossa Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.059.

MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I

El presente juicio se inició mediante demanda que por Resolución de Contrato Arrendaticio presentara la representación judicial de la parte actora, el día 18 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento y sustanciación, previo distribución de ley, en fecha 23 del citado mes y año, se dictó auto a través del cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve en armonía con las disposiciones consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sostiene la representación actora en el libelo de la demanda –entre otras cosas- lo siguiente:

Sostiene la representación de la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que en fecha 1º de junio de 2011, su mandante mediante contrato privado dio en arrendamiento al ciudadano ANIBAL FRONTEN, ya identificado, un LOCAL COMERCIAL de su propiedad, ubicado en la avenida principal de Monte Rey, urbanización Monte rey, Municipio Baruta del estado Miranda, por UN AÑO FIJO IMPRORROGABLE, contado a partir de dicha fecha, siendo su fecha de vencimiento el 1º de junio de 2012.

2.- Que el arrendatario ha incumplido con lo previsto en la cláusula sexta del contrato, toda vez que, le ha dado un uso distinto al señalado en el contrato, ya que funciona una CAUCHERA en lugar de un ELECTROAUTO así como ha realizado modificaciones al local sin la autorización de su mandante.

3.- Que su representado comunicó a través de Notaría Pública, al arrendatario con un mes de anticipación al vencimiento contractual, que el contrato no le sería renovado y que comenzaba la prórroga legal.

4.- Que a pesar de ello, ha sido imposible para su mandante tomar posesión del inmueble arrendado.

5.- Que ante dicho incumplimiento acuden para “demandar al ciudadano ANIBAL FRONTEN, POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO”.

6.- Que ante tal incumplimiento procedió a demandar al ya mencionado ciudadano, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada, a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, en el desalojo, entre otros.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

Del estudio realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora pretende resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de junio de 2011, y la constituido por un LOCAL COMERCIAL ubicado en la avenida principal de Monte Rey, urbanización Monte rey, Municipio Baruta del estado Miranda, con fundamento en que tanto el término contractual como el correspondiente a la prorroga legal, están vencidos.

Así pues, se constata del libelo, que a pesar de que la representación actora le atribuye al demandado en su condición de arrendatario, otros incumplimientos contractuales; finalmente concreta su acción, en el hecho de encontrarse vencido el término del contrato y que el arrendatario no ha entregado el local que le fuere dado en arrendamiento.

Es el caso, que estando fundamentada la acción incoada en el vencimiento del tiempo tanto contractual como el correspondiente a la prorroga legal, la acción propuesta por la actora en el caso de autos, tal como se evidencia del libelo, fue la resolutoria prevista en el artículo 1167 del Código Civil.

Con vista a ello, se impone a este Tribunal –previo al fondo- realizar el siguiente pronunciamiento:

A tenor de lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, …”.

Se trata entonces de una pretensión de cumplimiento, que desde el punto de vista del Código Civil en concordancia con lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea estimada favorablemente la misma, se requiere, por una parte, que se trate justamente de una convención con fijación del término de duración y que tanto éste como el lapso de la prórroga legal, se hayan verificado.

Siendo estos los supuestos en los cuales fundamenta la actora, la pretensión pretendida, sin emitir este Tribunal pronunciamiento alguno respecto a la verificación de los mismos, en el caso planteado, cabe declarar que la pretensión procesalmente idónea para la satisfacción de ella, se corresponde con una acción de cumplimiento y no resolutoria como se propuso en el asunto bajo estudio.

Atendiendo al análisis previamente realizado, este Juzgado evidencia, que en el caso de marras la acción interpuesta por la parte actora, es la acción resolutoria, basada en el vencimiento del termino legal del contrato, no siendo la vía procesal escogida por la parte actora, la idónea desde el orden procesal para satisfacer su pretensión, toda vez que, si el basamento de la extinción contractual se contrae al vencimiento del contrato, lo procedente en derecho es que el arrendador, a tenor de lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentara la acción de cumplimiento de contrato, exigiendo la entrega del inmueble arrendado; y no la resolutoria.

Observada tal circunstancia, destaca este órgano que tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia venezolana, la admisión de la demanda, “es una DECISIÓN PROVISIONAL que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de parte interesada. Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella”. (Sala de Casación Civil, Sent. No. 137 del 11 de mayo de 2000, exp. No. 99-747).

La procedencia de la pretensión viene dada por el correcto planteamiento de la misma y su tutela en el ordenamiento, vale decir, se trata de revisar el fondo de lo pedido y de quién lo pide y a quien se lo pide.

En el caso de autos, examinada como ha sido la pretensión y su sustento fáctico, se patentiza su improponibilidad, es decir, su falta de tutela, que puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa, independientemente de que inicialmente, haya sido admitida.

En consecuencia, al haberse examinado que la pretensión deducida se contrae a una resolución de un contrato, basada en el vencimiento del término, la cual no es tutelada en el ordenamiento bajo dicha causal, es deber de este Tribunal declarar como en efecto se declara la inadmisibilidad en derecho, de la acción resolutoria propuesta y con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, y así se declara.

III

Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO basada en el VENCIMIENTO DEL TERMINO interpusiera el ciudadano FRANCISCO DARIO GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.179.286, representado en el presente juicio por las abogadas en ejercicio, Fanny Aracelis Narváez y Dairys María Buelvas Rodelo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.181.703 y 182.623, respectivamente contra el ciudadano ANIBAL FRONTEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.912.833, representado por la abogada Nancy Bossa Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.059.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.

Publíquese. Regístrese; NOTIFIQUESE A LAS PARTES y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2013.
La Jueza,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

La Secretaria,


Abg. Karem A. Benitez


En esta misma fecha, 14 de agosto de 2013, siendo las 12.21 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria,


Abg. Karem A. Benitez F.