REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP31-S-2012-010814

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos FATIMA DOLORES DIAZ SIVIRA y LUIS EDUARDO RINCON MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.087.620 y V-6.914.664, respectivamente, asistidos por el abogado Pedro L. Malavé Velásquez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.458, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día fecha 24 de febrero de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre, Estado Miranda, según acta No. 07, Tomo 01, año 2006, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon ni adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 5 de julio de 2007, siendo su último domicilio en: “La Urbanización Juan Pablo II, edificio Parque Prado II, piso 5, apto. 54-A, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

En fecha 14 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 2 de julio de 2013.

En fecha 10 de julio de 2013, se recibió diligencia en la cual se lee que la abogada Graciela Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.595, Fiscal Centésima del Ministerio Público, manifiesta que no tenía nada que objetar respecto a la solicitud de Divorcio 185-A.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos FATIMA DOLORES DIAZ SIVIRA y LUIS EDUARDO RINCON MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.087.620 y V-6.914.664, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 24 de febrero de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre, Estado Miranda, según acta No. 07, Tomo 01, año 2006, del libro de Matrimonios correspondiente. Se ordena librar oficios a la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre, Estado Miranda al Registrador Principal del Estado Miranda y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia y del auto de ejecución, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria

Abg. Karem Astrid Benitez


En el día de hoy, seis (6) días del mes de agosto de 2013, siendo las 9.01 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Karem Astrid Benitez