REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-M-2012-000358
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGUNDO PICAPIEDRA ARTE Y ESTILO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1993, bajo el No. 71, Tomo 139-A Sgdo, representada en juicio por el abogado en ejercicio, José L. Torres Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.575.
PARTE DEMANDADA: ALICET KARINA LEON BELTRAN, titular de la cédula de identidad N. V-13.491.097, asistida por el abogado Carlos I. Monzon, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.951.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 15 de noviembre de 2012, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo sorteo de Ley.
La parte actora manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que es endosatario en procuración y por ende portador de una letra de cambio, emitida por la sociedad mercantil de este domicilio SEGUNDO PICAPIEDRA ARTE Y ESTILO, C.A.
2.- Que la letra de cambio está distinguida con el N° 1, emitida en la ciudad de Caracas, en fecha 26 de junio de 2010, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.200,00), con fecha de vencimiento para el 30 de junio de 2010, aceptada y firmada para ser pagada a su vencimiento, en esta ciudad en el domicilio de mi endosante, sin aviso ni protesto, por la ciudadana ALICET KARINA LEON BELTRAN.
3.- Que el endoso en procuración que lo faculta para actuar judicialmente, es de fecha 17 de julio de 2012, y el mismo los suscriben en representación de la empresa SEGUNDO PICAPIEDRA ARTE Y ESTILO, C.A., su Presidenta y su Vicepresidenta, ciudadanas LUCÍA ROSANNA PÉREZ ROCHA y ROSANNA ANDREA MORALES PÉREZ.
4.- Que pasada la fecha de vencimiento de la letra de cambio y solicitado su pago a la librada, ciudadana ALICET KARINA LEON BELTRÁN, la misma se rehusó a cancelarla.
A través de auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve; y en fecha 14 de enero de 2012, el alguacil dejó constancia de haber consignado compulsa de citación en virtud de la imposibilidad de practicar la misma.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2013, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, dejando constancia la secretaria en fecha 17 de abril de 2013, de haber cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2013, se designó defensor judicial a la parte demanda, quedando debidamente notificada en fecha 10 de junio de 2013.
En fecha 14 de junio de 2013, mediante diligencia la ciudadana ALICET KARINA LEON BELTRÁN, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Carlos I. Monzon, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.951, se dio por citada en la presente causa y solicitó se separara del cargo la defensora judicial designada.
En fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal mediante acta levantada a las 9.30 a.m., tal como se indica en el auto de admisión y en el emplazamiento respectivo, declaró desierto el acto de contestación de la demanda, por cuanto no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de representante judicial.
En fecha 18 de junio de 2013, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, oponiendo la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, debidamente admitidas a través de auto de fecha 25 de junio de 2013.
II
Planteada en tales términios la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que la parte demandada, ciudadana ALICET KARINA LEON BELTRÁN, previamente identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. No obstante, de que dicha ciudadana con la debida asistencia de abogado, procedió de forma expresa mediante diligencia a darse por citada en la presente causa.
En efecto, se evidencia del folio 70 del presente expediente, que en fecha 14 de junio de 2013, la demandada se dio por citada, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, -tal como se indica en el auto de admisión de la demanda- a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m) del segundo (2do) día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda. Oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como precluido el lapso para realizar la contestación.
No puede pasar por alto este Tribunal, resaltar que de las actas que conforman el presente expediente, se constata que luego de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada mediante escrito, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3ero. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a ello, se afirma que estando sustanciada la presente causa conforme a las normas que rigen el procedimiento breve, consagradas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del auto de admisión que cursa a los folios 30 y 31 del expediente, la oportunidad para oponer la referida cuestión previa se correspondía con el acto de contestación. De modo pues, que su presentación con posterior a dicha oportunidad resulta extemporánea como en efecto en este acto así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 868 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.
El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:
“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12). (Resaltado del Tribunal).
Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual aplica este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.
Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora se contrae a exigir el pago de la cantidad que deriva de la letra de cambio acompañada a la demanda. Vale decir, que a través de la acción incoada, la pretensión deducida se contrae a hacer efectiva la obligación de pago que se le atribuye a la demandada, en razón de su condición de aceptante del instrumento cambiario que sirve de documento fundamental, por lo que lejos de tratarse de una pretensión contraria a derecho, se circunscribe a una petición tutelada y amparada por nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 456 del Código de Comercio y así se establece.
Es así, como este Juzgado concluye que, la pretensión deducida está tutelada por el ordenamiento jurídico, aunado a que, los hechos afirmados en el libelo se corresponden con el supuesto de hecho consagrado en la norma especial en referencia, y así se establece.
b) En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que la demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, resulta evidente por así constatarse de las actas, que la parte demandada nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó ni el pago ni cualquier otra circunstancia fáctica y/o legal que hiciera extinguir la obligación cambiaria reclamada.
Se reitera que la demandada a pesar de haber estado a derecho, sólo se limitó a oponer extemporáneamente una cuestión previa, sin comparecer con posterioridad a ello, a hacer valer ningún elemento probatorio que le favoreciera.
En tal sentido, analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz de la demandada al no contestar la demanda, por norma, asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, relativos a la existencia de la deuda, el incumplimiento de pago y el carácter de obligada de la demandada, dado que en forma alguna, constituyeron dichos elementos fácticos fueron hechos discutidos.
Por el contrario, resultaron admitidos, con la actitud contumaz de la demandada al no contestar ni desarrollar actividad probatoria alguna en una pretensión tutelada por el ordenamiento jurídico, y así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el abogado en ejercicio José L. Torres Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.575, en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil SEGUNDO PICAPIEDRA ARTE Y ESTILO, C.A, contra la ciudadana ALICET KARINA LEON BELTRAN, antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Seis Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (6.200,00), suma que comprende el capital correspondiente al valor de la letra de cambio accionada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, al pago de los intereses de mora al cinco por ciento anual generados por dicha suma de dinero desde la fecha de su vencimiento (10 de julio de 2010, exclusive) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo; la cantidad que arroje la corrección monetaria del valor de la letra de cambio, calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, y tomando como base los índices de inflación decretados por el Banco Central de Venezuela en tal período.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de 2013.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria,
Abg. Milagros Josefina Salazar
En esta misma fecha, 7 de Agosto de 2013, siendo las 10.38 a.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Milagros Josefina Salazar
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