REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Asunto: AP31-S-2013-004720
SOLICITANTES: DIANA DEL CARMEN DELGADO ROMERO y CARLOS GUSTAVO QUIJADA GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.021.342 y V-13.486.807, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Jhoanna Gimenez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.509.
MOTIVO: DIVORCIO artículo 185-A Código Civil.
Visto el escrito presentado el día 24 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos DIANA DEL CARMEN DELGADO ROMERO y CARLOS GUSTAVO QUIJADA GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.021.342 y V-13.486.807, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Jhoanna Gimenez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.509, a través del cual solicitaron el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal, luego del estudio y lectura efectuada a las actas que integran el presente expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alegaron los solicitantes en su escrito, entre otras cosas, que CONTRAJERON MATRIMONIO EL DÍA OCHO (8) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), por ante el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, según acta No. 170.
Manifestaron igualmente, QUE SE ENCUENTRAN SEPARADOS DE HECHO, DESDE ENERO DE 2007, siendo su último domicilio en: “La Avenida Rufino Blanco Bombona, Residencias Vega, Torre B, piso 12, Apartamento 12B, Municipio Libertador Distrito Capital ”.
Acompañada como fue la correspondiente acta de matrimonio Nº 170, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, la cual corre inserta al folio tres (3) y cuatro (4), y revisada dicha documental, a los fines de dictar el fallo definitivo, se determina que la fecha de la celebración del matrimonio contraída por los ciudadanos DIANA DEL CARMEN DELGADO ROMERO Y CARLOS GUSTAVO QUIJADA GIL, antes identificados, se corresponde con el día OCHO del mes de SEPTIEMBRE de DOS MIL SIETE; y no en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil seis (2006), como lo indicaran los solicitantes.
En tal sentido, el artículo 185-A del Código Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
Artículo 185-A.- “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… (Resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho.
Es el caso, que de las revisión de las actas, declara este Tribunal que en la presente solicitud, no se verifica el extremo requerido para su procedencia en derecho, toda vez que, para la fecha en la que los cónyuges manifiestan haberse separados de hecho, ni siquiera estaban unidos en matrimonio, lo que hace que no se configure la ruptura de la vida en común.
Constatada tal circunstancia, se impone a este Juzgado, declarar la Improcedencia en Derecho de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en los términos en que fuere presentada la misma.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de la solicitud de DIVORCIO presentada por los DIANA DEL CARMEN DELGADO ROMERO y CARLOS GUSTAVO QUIJADA GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.021.342 y V-13.486.807, respectivamente, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, sellada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2013.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria,
Abg. Karem Astrid Benitez
Siendo las 10.11 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Karem Astrid Benitez
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