REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2012-002111
PARTE DEMANDANTE: OMAR JOSE OVALLES FALCON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.167.468, representado en juicio por los abogados, Ruben Y. Diaz Hernandez y Yandy C. Pérez Morantes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.783 y 82.712, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.940.712, representados en el presente juicio por la abogada en ejercicio, Karen Sánchez Osuna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.161.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 7 de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.
Sostiene la parte actora asistido de abogado, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que es propietario de un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, ubicado en las Residencias Llaeco, identificado con el No. 14 del Módulo C, avenida Ciudad Universitaria cruce con calle Codazzi, urbanización Los Chaguaramos, planta semi sótano de bloque distinguido con letra “C”.
2.- Que en fecha 1º de octubre de 2011, cedió verbalmente en arrendamiento el inmuebles descrito al ciudadano LUIS PÉREZ, ya identificado, por un canon de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), pagadero los cinco primeros días de cada mes.
3.- Que el mencionado ciudadano ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012. Incumplimiento que le hizo saber mediante telegrama.
4.- Que ante tal incumplimiento de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la normativa sustantiva civil, procedió a accionar a los efectos de que la parte demandada, convenga o en su defecto, sea condenado por el Juzgado, en el desalojo del inmueble arrendado ya antes identificado, en el pago de una cantidad igual al canon mensual que hubiere dejado de percibir el arrendador por los inmuebles arrendados y la correspondiente condena en costas. Señaló domicilio procesal.
A través de auto dictado el día 12 de diciembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve en armonía con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando la citación de la parte demandada.
Infructuosos como resultaron todos los trámites de citación personal y por carteles, el Tribunal –previa solicitud de parte y cumplidos los extremos legales- le designó a la parte demandada, a la abogada Karen Sánchez Osuna, defensora judicial; profesional del derecho que, una vez citada en autos, en la oportunidad legal dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Hizo saber al Tribunal, que en fecha 10/06/2013, remitió telegrama a su defendido; y en aras de lograr contactar personalmente al demandado, se trasladó a la dirección del inmueble identificado en autos, realizó el llamado y no respondió persona alguna. A todo evento señaló, que dejó en el buzón de correspondencia, copia del libelo, auto de admisión y misiva suscrita por su persona con los datos correspondientes. No obtuvo respuesta alguna.
Procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Abierto el juicio a pruebas, la representación actora, promovió documentales, inspección extra litem y testigos. Pruebas que fueron debidamente admitidas en su oportunidad, salvo su apreciación en la definitiva.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Pretende la parte actora, la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, destinado a oficina que forma parte del inmueble ubicado en las Residencias “Llaeco”, identificado con el No. 14 del Módulo C, avenida Ciudad Universitaria cruce con calle Codazzi, urbanización Los Chaguaramos, planta semi sótano de bloque distinguido con letra “C”, que manifiesta es de su propiedad, y que de forma verbal fue dado en arrendamiento al demandado, ciudadano LUIS PÉREZ; aduciendo que dicho ciudadano dejó de pagar los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, a razón cada uno de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).
Por su parte, el demandado a través de la defensora judicial designada, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada, aduciendo no ser cierto el incumplimiento que le es atribuido; expresando las gestiones que realizó a los efectos de contactar al demandado, no siendo posible.
En ese sentido, la demanda incoada está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, que establece:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
…”.
La representación judicial de la demandante acompañó a la demanda, los siguientes documentos:
1.- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 30 de septiembre de 2003, bajo el No. 9, Tomo 21, Protocolo 1º, no tachado en forma alguna, siendo por tanto valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de cuyo estudio se determina, el carácter de copropietario del actor respecto al inmueble cuya entrega es exigida en juicio, y así se establece.
2.- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 3 de marzo de 2004, bajo el No. 19, Tomo 11, Protocolo 1º, no tachado en forma alguna en juicio, constatándose de su estudio probatorio a la luz de las disposiciones antes citadas, que sobre el inmueble en litigio, pesa una hipoteca de primer grado, y así se establece.
3.- Legajo de facturas a los fines de demostrar el incumplimiento de pago en el cual se sustenta el desalojo, a las cuales este Tribunal no les concede valor probatorio alguno, pues además de emanar directamente del actor, las mismas no se encuentran suscritas por el demandado, para que éstas les resulten oponibles.
4.- Recibo de envío de telegrama, con el cual si bien se demuestra el contenido del mismo, no se constata su recibo por parte del demandado, no aportando por tanto, ningún elemento de convicción respecto a los hechos discutidos en juicio.
Dentro de la etapa probatoria, se incorporaron a las actas, las siguientes pruebas:
1.- Legajo de facturas a los fines de demostrar el incumplimiento de pago en el cual se sustenta el desalojo, a las cuales este Tribunal no les concede valor probatorio alguno, pues -se reitera- que además de emanar directamente del actor, las mismas no se encuentran suscritas por el demandado, para que éstas les resulten oponibles.
2.- Expediente AP31-S-2012-009780, tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual es valorada por este órgano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, y de cuyo análisis de desprende en razón de los hechos constatados, que a través de dicha actuación no se demuestra en juicio, el hecho discutido en la controversia y en el cual se basa el desalojo pretendido, este es, la falta de pago de cánones arrendaticios; resultando por tanto, la prueba bajo estudio, impertinente para demostrar esa falta de pago y así se establece.
3.- Testimoniales de los ciudadanos Jessica Yamile Dippe García y Keiser Kaysen Miratti Coronado, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.967.346 y 6.438.516, respectivamente.
Analizadas las deposiciones rendidas por dichos ciudadanos, a la luz del contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, determina este órgano que se tratan de las mismas personas identificadas por el citado Juzgado 4to de Municipio, al practicar la inspección extra litem aportada a las actas, quienes manifestaron –bajo juramento- ser inquilinas de otros cubículos que forman parte del inmueble distinguido con el No. 14, afirmando –igualmente- dichos ciudadanos no solo conocer a las partes del asunto bajo estudio, sino conocer que el demandado es arrendatario del actor, al igual que tales cubículos son de uso comercial. De modo pues, que entiende el Tribunal que, los testigos evacuados dado que manifestaron ocupar en calidad de arrendatarios parte del inmueble en el cual se sitúa la oficina objeto de esta causa, adminiculada con la inspección extra litem evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio del área metropolitana de Caracas, en cuya acta se hizo constar su presencia y la actividad que se desarrollaba, merecen la convicción de que conocen los hechos sobre los cuales rindieron declaración, y así se establece.
Adminiculadas las probanzas producidas en la presente controversia, se determina la demostración en juicio la relación arrendaticia que se pretende extinguir a través del presente procedimiento; y siendo efectivamente, el demandado, el arrendatario en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra –tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil- la de pagar la pensión en los términos convenidos.
En tal sentido, debe afirmarse que, a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Tal como se indicara con anterioridad, la acción de desalojo ha sido fundamentada por el actor, en el hecho de que el demandado en su condición de arrendatario, ha dejado de pagar cánones arrendaticios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012. Es así, que debe afirmarse que, correspondía al demandado la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de los cánones arrendaticios señalados en la demanda como no pagados e insolutos, y como fundamento de la acción incoada; o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida.
La referida actitud procesal no fue desplegada en momento alguno por el demandado, con lo cual resulta forzoso para este Despacho, concluir que efectivamente el demandado en su condición de arrendatario de un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, destinado a oficina que forma parte del inmueble ubicado en las Residencias “Llaeco”, identificado con el No. 14 del Módulo C, avenida Ciudad Universitaria cruce con calle Codazzi, urbanización Los Chaguaramos, planta semi sótano de bloque distinguido con letra “C”, no cumplió con el pago de las pensiones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; incumplimiento que trae como consecuencia, la declaratoria con lugar de la demanda que por desalojo dio inicio a las presentes actuaciones, y así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano OMAR JOSE OVALLES FALCON contra el ciudadano LUIS PÉREZ, ya identificados. En consecuencia, se declara extinguido el contrato arrendaticio celebrado verbalmente por las partes, por lo que se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, destinado a oficina que forma parte del inmueble ubicado en las Residencias “Llaeco”, identificado con el No. 14 del Módulo C, avenida Ciudad Universitaria cruce con calle Codazzi, urbanización Los Chaguaramos, planta semi sótano de bloque distinguido con letra “C”, al pago de la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo), correspondiente a la suma dejada de pagar por concepto de cánones arrendaticios, así como los que se sigan generando hasta la fecha en que quede firme el presente fallo; y al pago de las costas procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 de agosto de 2013.
La Jueza
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
En esta misma fecha, 9 de Agosto de 2013, siendo las 9.28 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Karem A. Benitez Figueroa
|