REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°
Expediente Nº AP31-F-2010-001948
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: OMAIRA BERNARDINA MORALES HERNÁNDEZ Y EDUWIN ALBERIO ARELLANO TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.513.158 y V-11.501.877, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: DAVID ALBERTO MOYA, OSWALDO EMILIO RODRIGUEZ MORILLO e IRVING DAMAS, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.009.907, 13.530.077 y 14.500.881, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.972, 97.342 y 108.247, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en fecha 09 de junio de 2010, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos OMAIRA BERNARDINA MORALES HERNÁNDEZ y EDUWIN ALBERIO ARELLANO TORRES, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado DAVID ALBERTO MOYA, antes señalado.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 24 de octubre de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio Nº 324, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos y adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
En fecha 10 de Junio de 2010, este Tribunal dictó auto en el cual se abstuvo de admitir la presente solicitud, hasta tanto los solicitantes señalarán el último domicilio conyugal.
En fecha 30 de Marzo de 2012, comparecieron los solicitantes asistidos de abogado y señalaron que fijaron como su último domicilio conyugal: CONJUNTO RESIDENCIAL PROFESIONAL Y COMERCIAL “CENTRO RESIDENCIAL DON ELÍAS”, Edificio Torre A, Apartamento 20-A, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2013, el ciudadano EDUWIN ALBERIO ARELLANO TORRES, debidamente asistido por el abogado OSWALDO EMILIO RODRIGUEZ MORILLO, mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio.
El día 17 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la ciudadana OMAIRA BERNARDINA MORALES HERNÁNDEZ, a los fines que emita su opinión, con relación a la conversión solicitada por su cónyuge.
En fecha 23 de julio de 2013, compareció la ciudadana OMAIRA BERNARDINA MORALES HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado DAVID MOYA, y solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Documento poder, autenticado por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de mayo de 2010; en el cual la ciudadana OMAIRA BERNARDINA MORALES HERNÁNDEZ, confirió poder al abogado en ejercicio DAVID ALBERTO MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.972. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad con la cual actúa el profesional del derecho en la presente solicitud, y así se declara.
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 324 de fecha 24 de octubre de 2008, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OMAIRA BERNARDINA MORALES HERNÁNDEZ y EDUWIN ALBERIO ARELLANO TORRES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Planta No. 20, del CONJUNTO RESIDENCIAL PROFESIONAL Y COMERCIAL “CENTRO RESIDENCIAL DON ELÍAS”, del Edificio Torre A, situado en la Calleo Oeste 16, entre las esquinas del Carmen y Puente Arauca, Parroquia San Juan, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el No. 2009.45, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 219.1.1.437 y correspondiente al libro del folio real del año 2009. Instrumento éste que se desecha como material probatorio, en virtud que no es el punto a resolver en la presente solicitud; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos OMAIRA BERNARDINA MORALES HERNANDEZ y EDUWIN ALBERIO ARELLANO TORRES.
Documento poder, autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 30 de marzo de 2012; en el cual el ciudadano EDUWIN ALBERIO ARELLANO TORRES, confirió poder a los abogados en ejercicio OSWALDO EMILIO RODRIGUEZ MORILLO e IRVING DAMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.342 y 108.247, respectivamente. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad con la cual actúan los profesionales del derecho en la presente solicitud, y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 16 de abril de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió más de un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. Y así se establece.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos OMAIRA BERNARDINA MORALES HERNÁNDEZ y EDUWIN ALBERIO ARELLANO TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.513.158 y V-11.501.877 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 24 de octubre de 2008 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio Nº 324 del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las 9:43 am, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-F-2010-001948
YFPD/AF/dmsh
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