Expediente Nº AP31-M-2011-000135


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA:
GABRIEL MATHEUS TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.802.608.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
MERCEDES NUÑEZ BURGOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.636.
PARTE DEMANDADA:
EL EMPERADOR DE LOS COLCHONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 85, tomo 1614-A, en fecha 06 de julio de 2.007; FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.865.502; y JOSEFINA ALVAREZ de MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.122.555.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
LILIANA PEREDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.135.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se refiere la presente causa a una demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoada ante este Juzgado por el ciudadano GABRIEL MATHEUS TOVAR, contra la empresa EL EMPERADOR DE LOS COLCHONES C.A., y los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ y JOSEFINA ALVAREZ de MARTINEZ, cuyo conocimiento correspondió a este Despacho por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2.011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos la última intimación que de los demandados se hiciera, a fin que, apercibidos de ejecución, pagaran o acreditaran haber pagado a la parte actora, las cantidades intimadas.
A través de diligencia de fecha 08 de abril de 2.011, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos requeridos, a los fines de la elaboración de la compulsas y se aperturara cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 14 de abril de 2.011, este Despacho libró la compulsa a la parte demandada y ordenó pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada por auto separado.
En fecha 27 de abril de 2.011, la representación judicial de la parte demandante ratificó su solicitud que fuera decretada la medida cautelar solicitada, así como señaló haber suministrado los emolumentos respectivos para la citación de la parte demandada, de lo cual dejó constancia el ciudadano NELSON MATOS, para esa fecha, Coordinador de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas.
En el cuaderno de medidas, por auto de fecha 03 de mayo de 2.011, se abrió el referido cuaderno, a los fines que este Despacho se pronunciara en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en la misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, y fue librado oficio al Registrador Subalterno correspondiente, distinguido con el No. 227/11.
Mediante diligencias de fecha 10 de mayo de 2.011, el ciudadano HORACIO RAMOS, Alguacil adscrito a la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsas con su orden de comparecencia, en virtud de su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2.011, la representación judicial de la parte accionante solicitó la devolución de los instrumentos originales que cursan en el expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de mayo de 2.011, instándose al accionante a que consignara los fotostatos respectivos, a los fines de proveerse lo conducente.
Por medio de diligencia de fecha 26 de mayo de 2.011, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas a los fines de proveerse la devolución solicitada, y en fecha 17 de junio de 2.011, la apoderada judicial de la parte demandante, ratificó su solicitud que fuese decretada la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.
A través de diligencia de fecha 21 de junio de 2.011, la representación judicial de la parte demandante dejó constancia de haber retirado los instrumentos originales cuya devolución solicitó.
En fecha 19 de julio de 2.011, la representación judicial de la parte demandante solicitó la intimación de la parte demandada por medio de cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de julio de 2.011, ordenándose la publicación de dicho cartel en el diario “El Nacional” de esta ciudad, durante 30 días, una vez por semana.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2.012, la representación judicial de la parte accionante consignó los ejemplares del cartel de intimación publicados en prensa.
Por medio de diligencia de fecha 15 de mayo de 2.012, la representación judicial de la parte demandante solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue negado por auto de fecha 17 de mayo de 2.011, toda vez que aún se encontraba pendiente el cumplimiento de la formalidad de fijación del cartel librado a la parte demandada.
A través de notas de Secretaría de fecha 04 de julio de 2.012, el ciudadano AILANGER FIGUEROA CORDOVA, Secretario Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada y del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2.012, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de julio de 2.012, designándose para tal cargo al ciudadano DARIO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, a quien se ordenó notificar para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley. Y en la misma fecha se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2.013, la ciudadana MERCEDES NUÑEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GABRIEL MATHEUS TOVAR, y la codemandada, JOSEFINA ALVAREZ de MARTÍNEZ, antes identificada, en su carácter de deudora solidaria de los codemandados y responsable, EL EMPERADOR DE LOS COLCHONES C.A. y FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ, debidamente asistida por la abogada LILIANA PEREDA, ya identificados, presentaron escrito de transacción judicial.
-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Así las cosas, tanto la Ley Sustantiva Civil como la Ley Adjetiva Civil establecen los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones.
Articulo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de la transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación. En este sentido, observa esta Juzgadora de la revisión detallada de la transacción judicial celebrada en fecha 30 de julio de 2.013, que: 1) el codemandado, ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ, reconoció ser tenedor legítimo de seis (06) letras de cambio, cada una por un monto de Bs. 4.588.523,45, libradas en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la firma EL EMPERADOR DE LOS COLCHONES C.A. Así como quedó establecido que la ciudadana JOSEFINA ALVAREZ de MARTINEZ, es también deudora solidaria y responsable del cumplimiento de la obligación. 2) las partes se reiteraron que en el libelo de la demanda fue solicitada indexación, en virtud de la perdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, y además de ello reiteraron que fue estimada la cuantía de la demanda en Bs. 31.520,50. 3) en virtud de conversaciones amigables extrajudiciales sostenidas por las partes, decidieron celebrar el presente acto de auto composición procesal. 4) Expresaron que la parte actora actualizó, conforme al I.P.C. emitido por el Banco Central de Venezuela, al cierre del 31-03-2.013, que el total de la deuda asciende a CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 127.000,oo), monto éste que incluye intereses moratorios, gastos legales y honorarios profesionales. 5) la representación judicial de la parte demandante reconoció haber recibido en su cuenta personal de BANESCO, dos depósitos bancarios realizados desde el Centro Comercial La Villa 473, según referencia 01512081552 y 01613552612, de fecha 31 de mayo de 2.013 y 25 de julio de 2.013, respectivamente, cuyo monto total asciende a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo). Declarando ambas partes como cancelada parcialmente la deuda. 6) las partes declararon que la última cuota, tendrá lugar en fecha 16 de septiembre de 2.013, por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 27.000,oo) 7) la parte accionante se comprometió que una vez pagada la totalidad de la deuda, debía solicitar a este Despacho el levantamiento de la medida cautelar decretada en autos. 8) la parte actora se obligó a solicitar se oficiara al Registrador Subalterno respectivo, a los fines del levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 9) que se autorice a la codemandada, ciudadana JOSEFINA ALVAREZ de MARTINEZ, para recibir el oficio respectivo y sea ella quien gestione en el Registro competente, el levantamiento de las medidas cautelares. 10) que se solicitará la devolución de las letras de cambio marcadas con las letras C7, C8, C9, C10, C11 y C-12, así como cada uno de los instrumentos fundamentales de la demanda. 11) Ambas partes solicitaron la homologación del acto de auto composición procesal celebrado entre ellas. 12) Acordaron que si la parte demandada no llegara a cancelar en fecha 16 de septiembre de 2.013, el último pago por Bs. 27.000,oo, se diera por resuelta la transacción judicial celebrada entre las partes.
Así las cosas, quien aquí decide observa de una lectura del libelo de la demanda, que a la ciudadana MERCEDES NUÑEZ BURGOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.636, le fue conferida facultad expresa para transigir, convenir, desistir, etc., según se evidencia de original de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2.011, bajo el No. 34, tomo 14, cursante a los folios 09 y 10. Constatándose igualmente que la codemandada, ciudadana JOSEFINA ALVAREZ de MARTÍNEZ, se encontraba asistida por la ciudadana LILIANA PEREDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.135.
De modo que, conforme a lo expuesto, a criterio de esta sentenciadora se encuentran cumplidos plenamente los requisitos objetivos y subjetivos de procedibilidad para ser homologado el acuerdo celebrado entre las partes, en virtud que dicha transacción judicial cumple con todos los requisitos legales subjetivos de procedencia para su homologación y que ambas partes tanto demandante como demandado se encuentran debidamente asistidos de abogados. Y ASI SE DECLARA.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado QUINTO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada entre las partes, en fecha 30 de julio de 2.013, cursante a los folios 105 y 106.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el Copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Por la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013). Años


203 de la independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.-
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA









YPFD/Gustavo
Exp. AP31-M-2011-000135