REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
PARTE ACTORA: CELSA MERCEDES AGUILAR VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V-3.802.582.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RAMÓN MARTINI MEZA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.428.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VICONE S.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1973, bajo el Nº 52, Tomo 39-A, expediente Nro. 54005, en la persona de su Presidente, ciudadano REMO PASSARIELLO PASCARELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.404.545.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARÍO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.542.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000740
-I-
Se inició el presente juicio por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, de la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, incoada por la ciudadana CELSA MERCEDES AGUILAR VÁSQUEZ, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN VICONE S.A, plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
En fecha 9 de mayo de 2012, mediante auto se efectuó la corrección del motivo de la demanda, toda vez que fue incluido en el Sistema Iuris como Prescripción Adquisitiva, siendo lo correcto Prescripción Extintiva.
En fecha 22 de junio de 2012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.
En fecha 12 de julio de 2012, la parte actora consignó fotostatos a los fines que se elaborase la compulsa de citación y en esta misma fecha, confirió poder apud acta al apoderado judicial que con tal carácter la representa en el presente juicio.
En fecha 17 de julio de 2012, mediante nota de Secretaría se dejó constancia que se libró compulsa de citación.
En fecha 19 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber pagado los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 26 de julio de 2012, el alguacil designado para la práctica de la citación, consignó compulsa sin firmar.
En fecha 30 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que informara el domicilio fiscal de la parte demandada que aparece en sus registros.
En fecha 6 de agosto de 2012, mediante auto acordó en conformidad y ordenó oficiar al SENIAT, a los fines que informara a este Tribunal, el domicilio fiscal de la parte demandada que aparece en sus registros. En esta misma fecha se libró oficio.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el alguacil designado consignó oficio dirigido al SENIAT, debidamente firmado.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal recibió Oficio Nº 004926, de fecha 29 de octubre de 2012, proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 22 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se ordenó librar cartel de citación y en fecha 6 de diciembre de 2012, fue retirado por el apoderado judicial.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó carteles debidamente publicados.
En fecha 22 de febrero de 2013, se ordenó la fijación del cartel en la cartelera del Tribunal.
En fecha 4 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento del Defensor Ad-Litem.
En fecha 9 de abril de 2013, mediante auto se designó al ciudadano DARÍO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.542, como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 8 de mayo de 2013, el alguacil designado para la práctica de la notificación del defensor judicial, consignó boleta debidamente firmada.
En fecha 9 de mayo de 2013, el defensor judicial aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 14 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa dirigida al defensor judicial.
En fecha 17 de mayo de 2013, mediante auto se ordenó librar compulsa al defensor judicial.
En fecha 23 de mayo de 2013, mediante nota de Secretaría se dejó constancia que se libró compulsa al defensor judicial.
En fecha 20 de junio de 2013, el alguacil designado para la práctica de la citación del defensor judicial, consignó compulsa debidamente firmada.
En fecha 25 de junio de 2013, el defensor judicial consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 4 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas y en esta misma fecha, solicitó la ampliación del lapso probatorio, a los fines de la evacuación de la prueba de informes.
En fecha 8 de julio de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y en esta misma fecha, se amplió el lapso probatorio, a los fines de la evacuación de las pruebas de informes promovida por la parte demandante, por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la culminación del lapso probatorio.
En fecha 16 de julio de 2013, la alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó Oficio Nº 287 con sello de recibido, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Liberador del Distrito Capital, relativo a la prueba de informes promovida.
En fecha 1º de agosto de 2013, se difirió el pronunciamiento de la presente decisión.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su escrito libelar, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que en fecha 6 de octubre de 1977, bajo en el Nº 3, Tomo 17, Protocolo Primero, que constituyó a favor de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VICONE S.A, antes identificada hipoteca especial de Segundo Grado, hasta por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.400,00) hoy día DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12,40), sobre el inmueble de su propiedad la cual ha sido y es vivienda y domicilio principal, situado entre las esquinas El Sordo a Las Tablitas, piso 5, apartamento 5-D, del Edificio “Residencias Jardín del Centro”, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (68 mts2), alinderados así: por el Norte: Con el apartamento 5-E de su planta y fachada norte del Edificio; Por el Sur: Con el apartamento 5-C de su planta y fachada sur del edificio; Por el Este: Hall de circulación, vacios y con el apartamento 5-E de la Planta Este; y por el Oeste: Con Fachada Oeste del Edificio.
Continua exponiendo, que el inmueble le pertenece por cesión que le hiciera su excónyuge producto de la liquidación de la comunidad conyugal.
Señaló que en el documento en referencia, también se constituyó hipoteca de Primer Grado a favor de La Primer Entidad de Ahorro y Préstamo, hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 132.900,00), hoy CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 132,90), la cual fue pagada y por ende extinguida las obligaciones que la garantizaban, según documento de liberación de hipoteca de fecha 3 de septiembre de 1997, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 25, Tomo 43, Protocolo Primero.
Fundamenta su acción en los artículos 1.908 del Código Civil.
Pide al Tribunal, que la demandada convenga o en su defecto sea condenada a:
PRIMERO: La extinción de la Hipoteca de Segundo Grado constituida por su persona a favor de la empresa “CORPORACIÓN VICONE S.A.”, antes identificada, que a su vez sirva de Título de Liberación de dicha hipoteca.
SEGUNDO: A pagar las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00) equivalentes a Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
Finalmente, solicitó que sea declarada Con Lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el defensor judicial en los alegatos de defensa expuso:
Que, niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representada, en virtud que siendo el contrato una convención entre dos o más personas, para crear, reglar, modificar o extinguir cualquier vínculo jurídico entre ellas, por tal razón, son ellas mismas quienes poseen el interés calificado, es decir personal, legítimo y directo para ejercer las acciones, excepciones o defensas derivadas de esa convención.
Que, aunque se evidencia de autos que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la hipoteca, no se evidencia de autos recibo de pago o constancia alguna que acredite que la deudora canceló la obligación garantizada con hipoteca de segundo grado, por la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.400,00), equivalentes luego de la reconvención en DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 12,40), y por consiguiente la misma pudo ser objeto de una interrupción de la prescripción , una modificación o redimensión del crédito, o de la hipoteca, y en consecuencia encontrarse tanto la obligación como la hipoteca vigentes.
Hizo oposición a la declaratoria de extinción de hipoteca, por cuanto no consta de autos, certificación de gravámenes, que verifique además de ésta, las cargas que pesan sobre el inmueble objeto de la solicitud, ni constancia de recibos de pago que acredite que la deudora canceló la obligación, por cuanto la hipoteca es un derecho real, constituido sobre bienes sometidos a formalidades de registro, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.920, ordinal 1º del Código Civil.
Negó, rechazó y contradijo la cuantía de la demanda, en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00), equivalentes a UN MIL (1.000) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Niega y rechaza, que su representada deba pagar costos y costas del proceso.
Finalmente, se reservó la presentación de elementos probatorios en la etapa correspondiente, en caso de localizar a la demandada, y solicitó que la demanda sea declara sin lugar en la definitiva.
II
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora, bien de una lectura detalla a disenso presentado a los autos, pasa esta Juzgadora a señalar los fundamentos de derecho, aplicables en el marco de la presente acción, a saber:
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
(...)”.
De las normas antes transcritas, se deduce entonces, que estamos ante la presencia de una acción de extinción de hipoteca, con fundamento en el transcurso veinte (20) años desde el vencimiento de la obligación, para que proceda la extinción por prescripción de la hipoteca de segundo grado; y así se establece.
No obstante lo anterior, es indefectible para esta Juzgadora, pasar a analizar las pruebas aportadas a los autos, haciendo la salvedad que sólo la parte actora aportó elementos probatorios, que sustentan sus alegatos de hecho, así:
1) Original de documento de propiedad, inserto a los folios 4 al 10, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 6 de octubre de 1977, anotado bajo el Nº 3, Tomo 17, Protocolo Primero. Observa esta Juzgadora que esta prueba documental, es el instrumento fundamental que da origen a la presente acción, ya que este documento, es el constitutivo de la Hipoteca de Segundo Grado cuya pretensión de extinción se pretende; y al no ser tachado por la parte demandada surte pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes; y así se declara.
2) Original documento de Liberación de Hipoteca de Primer Grado, a favor de La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo, inserto a los folios 21 y 22, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 3 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 25, Tomo 43, Protocolo Primero. Observa esta Juzgadora que esta prueba no fue tachada tachado por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado que fue liberado de hipoteca de primer grado el inmueble de marras; y así se declara.
3) Copia certificada de sentencia de divorcio de la parte actora, que concatenada dicha prueba con el documento de cesión de derechos sobre el inmueble de marras, que corren insertos a los folios 11 al 20, surten pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, por no ser tachado por la parte demandada y a tal efecto, quedó demostrado que la parte actora es la legítima propietaria del inmueble de marras; y así se declara.
4) Copia Certificada, del acta constitutiva de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VICONE, S.A, inserta a los folios 23 al 37. Al respeto esta Juzgadora observa, que dicho instrumento no ayuda a dilucidar el tema debatido, razón por la cual se desecha como material probatorio; y así se declara.
5) Prueba de informes, consistente en oficiar a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de verificar los gravámenes que pesan sobre el inmueble de marras. Al respecto esta Juzgadora observa, que la prueba no fu evacuada, razón por la cual se desecha como material probatorio; y así se declara.
En virtud de lo anterior, debe esta Juzgadora determinar cuáles puntos quedaron controvertidos y cuáles fueron aceptados, razón por la cual, ante el alegato de defensa esgrimido por el defensor judicial de la parte demandada, que el contrato es una convención entre dos o más personas, para crear, reglar, modificar o extinguir cualquier vínculo jurídico entre ellas, y por tal razón, son ellas mismas quienes poseen el interés calificado, es decir personal, legítimo y directo para ejercer las acciones, excepciones o defensas derivadas de esa convención, se observa: que la demandada tiene el interés legítimo para ejercer la acción que aquí se plantea, toda vez, que se desprende del documento de propiedad previamente valorado, -que a su vez- contiene la constitución de la hipoteca de segundo grado que nos ocupa, que es la titular del derecho que pretende hacer valer; y así se declara.
Por otro lado, acepta la parte demandada, que el tiempo ha transcurrido abarca el establecido en la norma para que proceda la prescripción extintiva, haciendo forzoso para quien aquí decide desestimar el alegato de defensa fundamentado en que la parte actora no cumplió el pago de la obligación, por no ser el thema decidendum; y así se declara.
Finalmente, como punto controvertido es preciso analizar la oposición a la declaratoria de extinción de hipoteca, formulada por la parte demandada, relativa a que no consta de autos, certificación de gravámenes que determinen las demás cargas que pudieren pesar sobre el inmueble de marras y que debe estar sometido sometidos a formalidades de registro. Al respecto quien aquí sentencia, debe precisar en primer lugar, que la parte actora promovió prueba de informes a los fines de dilucidar este argumento, sin embargo dicha prueba fue desechada por no ser posible su evacuación. No obstante lo anterior, es conveniente señalar que la presenta causa no se subsume a determinar la cantidad de gravámenes o medidas que pesan sobre el inmueble de marras, sino en la extinción de una obligación por prescripción producida por el transcurso de veinte (20) años para el cumplimiento de la obligación, específicamente en la extinción de una hipoteca de segundo grado. En el mismo orden de ideas y en segundo lugar, lo relativo a las formalidades de registro fueron cumplidas, toda vez que el documento generador y constitutivo de la hipoteca de segundo grado, se encuentra debidamente protocolizado ante la respectiva Oficina de Registro Público; razones por las cuales es forzoso para quien aquí decide, desestimar ambos alegatos de defensa; y así se declara.
Como corolario de lo anterior, quien aquí sentencia observa que la hipoteca de segundo grado, que pesa sobre el inmueble propiedad de la ciudadana CELSA MERCEDES AGUILAR VÁSQUEZ, antes identificada, se constituyó para ser pagada dentro de dos (2) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento, mediante dos (2) cuotas anuales, de lo que se deduce que fue protocolizado en fecha 6 de octubre de 1977, con vencimiento para el cumplimiento de la obligación en fecha 6 de octubre de 1979; y haciendo un cómputo matemático simple, lo cual fue aceptado por la parte demandada, ha transcurrido holgadamente más de treinta (30) años para el cumplimiento y extinción de la obligación, materializándose así, el requisito sine qua nom para que proceda la prescripción extintiva solicitada. En tal sentido, esta Sentenciadora, considera que la presente decisión debe prosperar en derecho y ser declarada CON LUGAR; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, incoada por la ciudadana CELSA MERCEDES AGUILAR VÁSQUEZ, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN VICONE S.A, en la persona de su Presidente, ciudadano REMO PASSARIELLO PASCARELLA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia, SE ORDENA: 1) extinguir la obligación y la hipoteca de segundo grado, que pesa sobre el inmueble situado entre las esquinas El Sordo a Las Tablitas, piso 5, apartamento 5-D, del Edificio “Residencias Jardín del Centro”, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (68 mts2), alinderados así: por el Norte: Con el apartamento 5-E de su planta y fachada norte del Edificio; Por el Sur: Con el apartamento 5-C de su planta y fachada sur del edificio; Por el Este: Hall de circulación, vacios y con el apartamento 5-E de la Planta Este; y por el Oeste: Con Fachada Oeste del Edificio, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 6 de octubre de 1977, anotado bajo el Nº 3, Tomo 17, Protocolo Primero; y 2) Una vez que queda definitivamente firme la presente decisión, deberá registrarse por ante la Oficina de Registro Público respectiva, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, en caso que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la presente decisión, a los fines de asentar la extinción de la hipoteca de segundo grado, aquí declarada.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar perdidosa en la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la sentencia anterior.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
EXP. AP31-V-2012-000740
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