REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

QUERELLANTE: MARIO DAVID OSPINO MUÑOZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.224.531.
ABOGADA ASISTENTE DEL QUERELLANTE: FANNY ARACELIS NARVAEZ PÉREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.703.
QUERELLADA: LILIANA BERMÚDEZ TROCONIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.427.359.
APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: I INTERDICTO PROHIBITIVO (OBRA NUEVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000926
-I-
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, del escrito de INTERDICTO PROHIBITIVO, presentado por el ciudadano MARIO DAVID OSPINO MUÑOZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. E-81.224.531, contra la ciudadana LILIANA BERMÚDEZ TROCONIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.427.359.
En fecha 19 de junio de 2013, se instó al querellante a señalar la cuantía además de Bolívares en Unidades Tributarias, de conformidad a lo establecido en la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 2 de julio de 2013, el querellante asistido de abogada, consignó escrito en el cual se señala la estimación en Unidades Tributarias.
En fecha 8 de julio de 2013, se admitió el Interdicto Prohibitivo de Obra Nueva, y se ordenó el traslado y constitución del Tribunal al sitio señalado, para la fecha 6 de agosto de 2013, a las 10:55 a.m., y se designó al ciudadano WILLIAN RAMÓN ROJAS PÉREZ, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 76.204, a los fines de asistir a la Juez del Despacho como práctico experto.
En fecha 31 de julio de 2013, el querellante asistido de abogada, consignó diligencia, a los fines de solicitar el número telefónico del práctico designado.
En fecha 6 de agosto de 2013, a las 10:55 a.m., y se trasladó y constituyó el Tribunal en compañía del ciudadano WILLIAN RAMÓN ROJAS PÉREZ, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 76.204, a los fines de verificar los hechos invocados por el querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Alega el querellante en el escrito que encabezan las presentes actuaciones que es propietario y tenedor legítimo de una bienhechuria construida en el Barrio Chapellín, Puente Chapellín, Callejón Pérez, casa Nº 15 Planta Sótano, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de Título Supletorio declarado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Denuncia, que aproximadamente cuatro (4) meses la ciudadana LILIANA BERMUDEZ TROCONIS, antes identificada ordenó la construcción de una estructura de aproximadamente tres (3) metros de altura, sobre el embaulamiento de una quebrada que da con el terreno donde está construida su propiedad, traspasando y alterando sus linderos, originando daños y prejuicios su propiedad, ya que no permite la entrada de luz solar a su casa.
II
PUNTO PREVIO
En virtud de las circunstancias acaecidas durante el proceso de verificación de los hechos alegados por el querellante en el sitio indicado, pasa esta Juzgadora a emitir las siguientes consideraciones:
Se plantea el Interdicto Prohibitivo de Obra Nueva, con base a lo estipulado en los artículos 785 del Código Civil y 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así, los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.

“Artículo 713. En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”

En virtud de las normas transcritas, es preciso señalar que este Tribunal en aras de preservar el debido proceso, se trasladó y constituyó en el Barrio Chapellín, Puente Chapellín, Callejón Pérez, casa Nº 15 Planta Sótano, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se acordó en el auto de admisión y verificable en acta de fecha 6 de agosto de 2013, levantada al efecto.
De la verificación efectuada por esta Juzgadora in situ, asistida por el práctico o profesional experto, antes identificado, se determinó: “En la inspección realizada, existe una construcción de una pared de bloque de arcilla espesor 0,12 metros de diámetro, de 2,57 de largo por 1,80 de altura, observando una columna de acero desnudo, que continúa con una pared de arcilla por 1,10 de altura, que está retirada a la vivienda paralelo de distancia de 1,10 que es un paso peatonal, que al final existe un muro pared de 6,40 metros de altura por 12 metros de largo aproximadamente, se observa un encofrado de madera y unos arranques de las columnas del muro lateral derecho de división con la casa número 1, de la poseedora Liliana Bermúdez, quien se identificó con la cédula de identidad Nº V-14.427.359, observándose una demolición de pared de una distancia de 1,70 de ancho por 1,10 metros de altura, dicho muro presenta una data de construcción aproximada de 2 a 3 meses, existiendo una pared perpendicular a las existentes de una altura de 1,30 metros por 1,60 metros. En conclusión, la vivienda del ciudadano Mario Ospino, ya identificado, de la puerta a la pared tiene una distancia de 1,10 metros, que sirve de paso peatonal, a las viviendas continuas, dicho paso peatonal no tiene una escalera, tiene 2 niveles, uno de 0,70 y unas escaleras en la entrada de 3 meses de largo, la distancia del paso peatonal es de 6 metros (...)”.
En este orden de ideas, correspondiéndole a quien aquí suscribe, resolver en ese acto la prohibición de la obra según lo denunciado, se hizo presente una persona quien dijo ser y llamarse LILIANA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.427.359, y constatado como fueron sus datos, se determinó que es la querellada en la presente causa, y expuso: “Me comprometo que en un muro pared se va a hacer un nivel donde va a tener frente con el señor Ospino, se le respetará su frente, y la parte lateral derecha a la familia Bermúdez, y la parte lateral izquierda a la familia Cobis, favoreciendo a la comunidad de este callejón, sin nombre actual, en el desnivel del paso peatonal, se construirá una escalera de 2 a 3 peldaños aproximadamente. Asimismo, me comprometo a respetar el área del señor Mario Ospino que se encuentra al lado derecho del paso peatonal, y yo construir un paso puerta de hierro, que comenzará en el brazo amigo derecho de la escalera que conduce a mi vivienda, la cual abrirá hacia el lado izquierdo. Es todo”.
Por su parte el querellante, expuso: “Acepto conforme, todo lo antes expuesto por la querellada. Es todo”.
Observa esta Juzgadora, ante la participación activa de las partes inmersas en la presente causa, y la intervención que solicitó la querellada de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción al Tribunal, para ser escuchada y exponer en ese acto sus alegatos de defensa; es por lo que, quien aquí decide, en atención al deber constitucional de preservar del derecho a la defensa, permitió a la ciudadana LILIANA BERMÚDEZ, antes identificada, parte querellada en la presente causa, ejercer su derecho y permitirle su exposición, respetando con ello, lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que reza:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Así pues, aún cuando constata esta Juzgadora que la querellada no se encontraba asistida de abogado, no es menos cierto que manifestó su voluntad de poner fin a la presente causa, a través de la exposición de un acuerdo, aceptado en todas y cada una de sus partes por el querellado, razón por la cual en apego a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, esta Sentenciadora previa invitación a las partes a poner fin a la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acepta las exposiciones, sin dilaciones indebidas ni formalismos aplicables al caso concreto; y así se declara.
Ahora bien, esta Juzgadora debe reiterar, que aún cuando se desvirtuó lo expresado en la norma adjetiva, no puede obviarse el hecho que las partes frente a este órgano operador de justicia, manifestaron de manera amistosa y voluntaria un convenimiento, producto del mecanismo de mediación y conciliación aplicado por quien aquí decide; en consecuencia, se logró el fin esperado por el querellante, a satisfacción de los intereses de éste y de la parte querellada; y así se establece.
En tal sentido, es necesario dejar asentado lo estipulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Conforme a todo lo antes expuesto, esta Juzgadora homologa lo expresado por las partes, en todas y cada una de las condiciones por ellas convenidas, toda vez que se han cumplido con los extremos de Ley; y así se declara.
- III -
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el presente convenimiento, en la querella que por INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA, incoara el ciudadano MARIO DAVID OSPINO MUÑOZ, contra la ciudadana LILIANA BERMÚDEZ TROCONIS, ambas partes plenamente identificadas.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil trece. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN. EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA C.
En la misma fecha, siendo las 2:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA C.
Exp: No. AP31-V-2013-000926.