REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2012-002067

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GMAC DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/12/1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL DARIO MADRID y MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.191 y 23.177, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EFREN JOSE MELENDEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.346.776.
DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: JESSIKA ARCIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.210

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS

Se refiere el presente asunto a una demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoaran los abogados RAFAEL DARIO MADRID y MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.191 y 23.177, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/12/1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A. contra el ciudadano, EFREN JOSE MELENDEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.346.776, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 29 de noviembre del 2012 y que previa su distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de diciembre del 2012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de la contestación de la demanda, al segundo (2°) dia de despacho siguiente a la constancia en auto de la citación, más dos (02) días que se concedió como termino de distancia.-
El día 14 de diciembre del 2012, el tribunal ordenó librar la respectiva compulsa y remitirla mediante oficio y exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de que el Alguacil a quien corresponda por distribución practicara la citación del demandado. Igualmente en esta misma fecha se apertura el cuaderno de medidas signado bajo el N° AN36-X-2012-000043.
En fecha 19 de diciembre del 2012, el apoderado actor retiró el exhorto para la citación del demandado y en esa misma fecha, mediante actuación que consta al folio 08 del cuaderno de medidas, este Juzgado solicitó fianza a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
Mediante auto de fecha 01 de abril del 2013, este Juzgado da por recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayaos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual el alguacil adscrito a ese Juzgado deja constancia de la imposibilidad de la citación personal del demandado y asimismo, se evidencia de las resultas que en fecha 24 de enero del 2013, se libró el correspondiente cartel de citación a los fines de su publicación, el cual fue consignado debidamente publicado por ante el comisionado en fecha 05 de marzo del 2013, y fijado en el domicilio del demandado.-
Previa solicitud de la parte actora, y cumplidos todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó Defensor Judicial a la parte demandada, el cual recayó en la persona de la abogada JESSIKA ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.210, a quien se le libró en fecha 09 de mayo de 2013, la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 23 de mayo de 2013, el alguacil adscrito a este Circuito judicial, Omar Hernández, dejó constancia de la notificación de la defensor ad-liten designada y quien en fecha 28 de mayo del 2013, acepto el cargo y juró cumplirlo fielmente.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2013, al abogado actor consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la defensora ad-litem.
En fecha 10 de julio del 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y en esta oportunidad se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de la Defensora Judicial designada.
En fecha 16 de julio del 2013, se deja constancia de la citación de la defensora ad-liten, quien en fecha 18 de julio del 2013, compareció ante este Juzgado y dio contestación a la demanda.
En fecha 06 de agosto del 2013, la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron providenciadas por auto dictado por este Tribunal en esa misma fecha.
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

El libelo de demanda que riela a los folios 02 al 04 de este expediente, contiene una pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE RESERVA DE DOMINIO, intentada por los apoderados judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GMAC DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano EFREN JOSÉ MELENDEZ MUJICA, a quien se le designó defensora Judicial.-
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que consta en contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 10 de agosto de 2007, dada por la notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. dio en venta bajo pacto de reserva de dominio al ciudadano EFREN JOSÉ MELENDEZ MUJICA, en fecha 10 de agosto del 2007, un vehiculo nuevo de las siguiente características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPTIVA 3.2 L AWD T/A, AÑO 2007, COLOR MARRÓN, SERIAL DEL MOTOR 10HMCH071010367, SERIAL DE CARROCERIA KL1DC63G37B118327, PLACA AGR83W, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR.
• Que el precio convenido, según la cláusula segunda es de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 95.000.00,00), equivalentes a noventa y cinco mil bolívares con 00/100 bolívares fuertes (BsF. 95.000,00), con una cuota inicial o pago parcial de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 37.000.000,00), equivalentes a TRENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 37.000,00), quedando a deber un saldo de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/00 (BsF. 58.000,00).
• Que consta del contrato de préstamo, asi como recibo de pago con subrogación que data de la misma fecha del contrato, que la sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, en virtud del pago que le hiciera a la vendedora sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., por cuenta del comprador EFREN JOSE MLENDEZ MUJICA, cancelando el monto de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/00 (BsF. 58.000,00).
• Que quedó subrogada en todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al concesionario vendedor, derivados del mencionado contrato incluyendo la reserva de dominio del vehiculo objeto del contrato.
• Que la cantidad pagada debía ser devuelta a la parte actora por el demandado mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, aplicando una tasa de interés inicial de veinticuatro punto veinticinco por ciento (24,25%) de interés anual.
• Que la primera cuota se venció el dia 17 de agosto de 2007, por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 93/100 (BsF. 1.898.93), y que las cuotas restantes tendrían vencimiento en igual dia de los meses subsiguientes y consecutivos. Que el monto de dicha cuotas y la tasa aplicable quedaba sujeto a modificación mensual.
• Que como consecuencia de la subrogación en el crédito en virtud del pago realizado por cuenta del deudor, su representada adquirió el derecho de ejercer todas las acciones derivadas de los contratos antes mencionados, inclusive el derecho a resolver el contrato de venta con reserva de dominio.-
• Que dentro del contenido del contrato y del documento de Condiciones Generales, se estableció que la falta de pago por el comprador en las fecha de vencimiento da derecho al vendedor a dar por resuelto el citado contrato.
• Que la parte demandada no cumplió en su oportunidad con la obligación de pagar las cuotas correspondientes a las cuotas Nros. 38-48, 39-48, 40-48, 41-48, 42-48, 43-48, 44-48, 45-48, 46-48, 47-48, 47-48 y 48-48, vencidos en los meses correlativos desde el dia 17/09/2010 hasta el dia 17/07/2011, que calculados asciende a la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE CON 74/100 (BsF. 21.266,74).
• Que calculados sobre la base de las condiciones señaladas, asciende a la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 74/100. (Bs. 21.266,74), que dichas cuotas vencidas exceden en su conjunto de la octava parte del precio de venta del vehículo.-
• Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1549, 1.552 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 13 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
• Solicita que el contrato antes identificado, quede resuelto, que como consecuencia de ello se haga entrega del vehiculo a la parte actora y que las sumas de dinero pagada por el demandado queden a beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehiculo vendido.-
• Solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el vehículo objeto del litigio.

A los fines de contradecir los hechos expresados, la defensora judicial en representación de la parte demandada, en su escrito de contestación alego lo siguiente:
• Que gestionó lo pertinente a los fines de localizar a la parte demandada, siendo infructuosas todas sus diligencias, motivo por el cual procedió a enviarle un telegrama al domicilio indicado por la parte actora.
• Niega que la parte demandada haya dejado de cancelar las once (11) de las cuotas vencidas correspondientes al mes de septiembre del año 2010, desde el mes de Enero del año 2011 a Noviembre de 2011 y el mes de septiembre de 2012, y cuyo monto total asciende a la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.266,74).-
• Niega, rechaza y contradice que su representado adeude a la parte actora dicha cantidad, y que las sumas pagadas deban quedar en beneficio de la parte actora.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia simple del Poder otorgado por los directores de GMAC DE VENEZUELA, C.A. a los apoderados judiciales actores, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta, en fecha 25 de abril del 2011, el cual riela a los folios 6 al 8 del expediente. Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.
• Contrato original de venta con reserva de dominio suscrito ante la notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre la sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. y el ciudadano EFREN JOSÉ MELENDEZ MUJICA, en fecha 10 de agosto del 2007, referente a un vehiculo nuevo de las siguiente características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPTIVA 3.2 L AWD T/A, AÑO 2007, COLOR MARRÓN, SERIAL DEL MOTOR 10HMCH071010367, SERIAL DE CARROCERIA KL1DC63G37B118327, PLACA AG83W, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, que consta al expediente a los folios 9, 10 y 11 del expediente, agregado al expediente como instrumento fundamental de la demanda. Esta prueba instrumental es copia certificada de documento autentico, que por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se aprecia con todo su valor por probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, con lo cual queda demostrado la existencia del contrato con reserva de dominio. ASÍ SE DECLARA
• Contrato original de préstamo suscritos ante la notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre la sociedad mercantil General Motors Acceptance Corporatión de Venezuela y el ciudadano EFREN JOSÉ MELENDEZ MUJICA, en fecha 10 de agosto del 2007, mediante el cual General Motor Acceptance Corporatión de Venezuela, se constituye en acreedora del demandado en virtud del crédito y la reserva de dominio que pesa sobre el vehiculo nuevo objeto vendido antes descrito; que consta en el expediente a los folios 12, 13, 14 y 15, del expediente. Esta prueba instrumental es copia certificada de documento autentico, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, con lo cual queda demostrado la subrogación por parte de GMAC DE VENEZUELA C.A. ASÍ SE DECLARA
• Original del Recibo de Pago con Subrogación, General Motor Acceptance Corporatión de Venezuela, paga por cuenta y orden del Comprador Efren José Meléndez Mujica, a SÚPER AUTOS CARABOBOS, la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 58.000,00), que como consecuencia de este pago GMAC, queda subragada en todos los derechos, acciones y garantías que correspondían al Concesionario en virtud del Contrato RD, quedando vigente el pacto de reserva de dominio estipulado en dicho contrato hasta que sea pagada totalmente la deuda correspondiente a GMAC.- 15, del expediente. Esta prueba instrumental es copia certificada de documento autentico, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, con lo cual queda demostrado la subrogación por parte de GMAC DE VENEZUELA C.A. ASÍ SE DECLAR.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
La pretensión solicitada comprende la petición de resolver el contrato de venta con reserva de dominio, celebrada entre la empresa SÚPER AUTOS CARABOBOS, C.A., que posteriormente se subrogó la empresa GMAC DE VENEZUELA. La parte actora alega, que como consecuencia del contrato de venta con pacto de reserva de dominio, y la subrogación en el crédito su representada adquirió el derecho de ejercer todas las acciones derivadas, que el ciudadano EFREN JOSÉ MELENDEZ MUJICA, no cumplió en su oportunidad con la obligación de pagar las cuotas correspondientes y que asciende a la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON (74/100).
En el presente caso solo fueron promovidas pruebas documentales tal como fueron señaladas y valoradas anteriormente, y en las cuales cabe destacar que en el presente juicio la Defensora Judicial de la parte demandada solo se limitó a rechazar y contradecir en forma genérica tanto los hechos como el derecho, sin impugnar las pruebas presentadas por la parte actora, por lo que se da por demostrado la relación contractual entre las partes.-
Cabe destacar que La Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio disponen su artículo 1° que, “…En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado…”
En el artículo 14 ejusdem, expresa que “…Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cosas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida…”.-
Asimismo el artículo 13 de la Ley referida establece que “…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas…”.
En el caso en concreto, la parte actora solicita la resolución en razón del que el demandado EFREN JOSÉ MELENDEZ MUJICA, no cumplió con las obligación de pagar las cuotas correspondiente, debe quien aquí decide analizar entonces, si las mismas alcanzan un monto mayor a la octava parte del precio del contrato. Así se tiene que el demandante afirma en el libelo que la deuda asciende a la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 74/100 Bs. (21.266,74); siendo el precio del contrato la suma de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00), según se evidencia del documento autentico que corre a los folios 9 y 10 del expediente; la octava parte de este sería la suma de Bs. 11.875,oo; por lo cual la afirmación de superar la octava parte de la deuda opuestas como fundamento del incumplimiento del contrato es cierta, y así se declara.
Se constata igualmente de actas, que la parte accionada en la secuela probatoria, no promovió prueba alguna que demostrara el hecho extintivo o el pago de la obligación descrita como insoluta, por lo cual la consecuencia jurídica que se deriva de su actuación, es la que se tenga como cierto lo afirmado en el escrito libelar por la empresa demandante, en el sentido de haber quedado reconocida la autenticidad y de la obligación a cargo del demando.
En virtud de lo antes expuesto, se acuerda la Resolución del Contra de Venta con Reserva de Dominio en los términos solicitados y en el Dispositivo de este fallo se ordenará la entrega del bien vendido, tomando en cuenta que la mora del demandado representa una suma superior a la octava parte del precio convenido, quedando en el patrimonio de la parte accionante las cantidades dinerarias pagadas derivadas del contrato celebrado, como justa compensación por los Daños y Perjuicios causados por el incumplimiento del deudor. ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuso la sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA C.A., contra el ciudadano EFREN JOSÉ MELENDEZ MUJICA; en consecuencia queda resuelto el contrato, suscrito el 10 de agosto de 2007, entre dicho ciudadano y la Empresa SÚPER AUTOS CARACABOBO, en cuyos derechos y acciones se subrogó la parte actora. A tales efectos, se condena a la parte demandada a Entregar a la parte actora, el siguiente bien: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPTIVA 3.2 L AWD T/A, AÑO 2007, COLOR MARRÓN, SERIAL DEL MOTOR 10HMCH071010367, SERIAL DE CARROCERIA KL1DC63G37B118327, PLACA AGR83W, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR.
Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo identificado.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente proceso, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ.
JMGF/IMCR/Vane

Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.