REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2010-001349
PARTE ACTORA: MARIA MARQUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-670.924
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ALFREDO JOSE RADAELLI MARIN. abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 152.626.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Se inicia el presente procedimiento por una demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINARIA), presentada por el abogado ALFREDO JOSE RADAELLI MARIN, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MARIA MARQUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1670.924, mediante el cual señala que su representada inició desde el año Mil Novecientos Cuarenta y Tres, una Unión Estable de Hecho (concubinato) de manera estable y de hecho con el De Cujus JULIO CESAR ROMERO, que durante dicha Unión procrearon cuatro hijos de nombre JULIO CESAR, LUIS EDUARDO, ISABEL MARIA y CARMEN BEATRIZ ROMERO MARQUEZ, que dicha unión perduró continua e ininterrumpidamente hasta el día dos de mayo de 2009, fecha en que falleció ab intestado, que dicha unión fue mantenida por ambos ciudadanos de manera seria, pública, compenetrada, continua e ininterrumpidaza, sin que existieran entre ellos impedimentos dirimentes que le impidieran contraer matrimonio.- Señala en el petitorio que ocurre para demandar como en efecto demanda formalmente por Acción Mero declarativa a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus JULIO CESAR ROMERO, a fin de que reconozcan la Unión Estable de Hecho (concubinaria), que unió a su representada y este último, hoy finado.-
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, quien suscribe considera necesario traer a colación el contenido del artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que establece:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De lo ante trascrito se aprecian que los Juzgados de Municipio, conoce exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia civil, mercantil y familia en lo que no participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas de determinación de la competencia por el territorio, apreciándose que el presente caso es una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, y por ende no es apreciable en dinero, razón por la que concluye quien aquí decide, que este Juzgado no es competente para conocer la presente demanda y declina la misma a un Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. –
Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil Trece, Sede Los Cortijos de Lourdes.
LA JUEZA,
ABG. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m) se publico en anterior fallo.
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Exp: AP31-S-2013-001349
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