REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de agosto de dos mil trece
203º y 154º

SOLICITUD: AP31-S-2013-005812

SOLICITANTES: MANUEL DE JESUS DURAN y BERTA DEL CARMEN VASQUEZ DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.271.419 y V-6.030.693 respectivamente. -

ABOGADO ASISTENTE: LIZA REVILLA, abogada adscrita a la OFICINA DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.487.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MANUEL DE JESUS DURAN y BERTA DEL CARMEN VASQUEZ DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.271.419 y V-6.030.693 respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 21 de junio de 2013, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 04 de diciembre de 1975, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 272, correspondiente al año 1975; fijando su último domicilio conyugal en el Sector Nazareno, Escalera Aracelis, Casa N° 90, Casalta II, Propatria, Jurisdicción del Municipio Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de dicha unión procrearon siete (7) hijos, MANUEL RAMÓN, MARISOL DEL CARMEN, EDUARDO ANTONIO, DEINE ANTONIO, MARIELA DEL CARMEN, YOSIMAR y MIGUEL ANGEL, actualmente mayores de edad.
Que de su unión conyugal no adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos.-
Que han permanecido separados de hecho desde el día 10 de julio de 1999, que han permanecido Separado de Hecho, sin que existiese entre ellos ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 01 de julio de 2013, se ordenó la citación del Ministerio Público.
En fecha 10 de julio de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud y ordenó librar la correspondiente compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Publico, quien compareció en fecha 12 de agosto de 2013, en la persona de la abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde 10 de julio de 1999, lo que hace más de catorce (14) años, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años, hasta la fecha que presentaron su solicitud de divorcio.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos MANUEL DE JESUS DURAN y BERTA DEL CARMEN VASQUEZ DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.271.419 y V-6.030.693 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 272, correspondiente a los libros de registro civil de matrimonios llevados en el año 1975 .
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS
JMGF/IC/Jerimy.-
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.