REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-M-2009-000086
PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita n el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38 A-Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.306.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA OUDEL R.L., inscrita ante la oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de noviembre de 2003, bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 23; GUSTAVO ADOLFO SUAREZ GONZALEZ, WILLIAMS GUILLERMO SANTANA QUINTERO Y AIDA DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ, de nacionalidad Uruguaya el primero de ellos, venezolanos los restantes, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrs° E-82.122.410, V-16.599.775 y V-7.922.930, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION).
I
Se refiere el presente juicio a una demanda por cobro de bolívares, incoada por la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la ASOCIACION COOPERATIVA OUDEL R.L., y los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SUAREZ GONZALEZ, WILLIAMS GUILLERMO SANTANA QUINTERO Y AIDA DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ, de nacionalidad Uruguaya el primero de ellos, venezolanos los restantes, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrs° E-82.122.410, V-16.599.775 y V-7.922.930, respectivamente, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 03 de febrero de 2009 y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo admitida el 04 de febrero de 2009.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2009, el abogado Antonio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa a los co-demandados.
En fecha 03 de marzo de 2009, se libraron compulsas dirigidas a la ASOCIACION COOPERATIVA OUDEL R.L., y los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SUAREZ GONZALEZ, WILLIAMS GUILLERMO SANTANA QUINTERO, con respecto a la compulsa de citación de la ciudadana AIDA DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para su elaboración, una vez fueron consignados, fue librada el 09 de marzo de 2009.-
Consta en el expediente, cursante a los folios veintiocho (28), treinta y seis (36) y cuarenta y cuatro (44) las diligencias consignadas por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, Cesar Martínez, mediante las cuales consignó compulsas sin firmar,
Por medio de diligencia de fecha 13 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficiara a la ONIDEX, CNE y al SENIAT, a los fines de solicitar el domicilio de los ciudadanos demandados y de la Asociación demandada, lo peticionado por la representación judicial de la parte actora fue proveído el 16 de marzo de 2009. Fueron recibidas las resultas de los referidos oficios, en fechas 20 de abril de 2009, 10 de junio de 2009 y 6 de julio de 2009.
A petición de la parte actora, se ratificaron los oficios dirigidos a la ONIDEX y CNE, siendo recibidas resultas proveniente del CNE, en fecha 30 de 08 de julio de 2010.
Es el caso que el 09 de julio de 2010, compareció por ante éste Juzgado el abogado ANTONIO CASTILLO, quien consignó diligencia mediante la cual renuncio al poder que le otorgó el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, posteriormente en fecha 01 de octubre de 2010, consignó copia de la notificación dirigida al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sobre su renuncia al poder que le fue conferido.
Consta en el expediente que 19 de diciembre de 2011, mediante diligencia la abogada CONNIE SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.306, consignó poder original que acredita su representación, como apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, asimismo consignó los respectivos emolumentos para la citación de los co-demandados, dejándose constancia de su entrega al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Felwil Campos.
En fecha 20 de diciembre de 2011, se libraron las compulsas de citación, ordenándose su remisión a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de la tramitación correspondiente de las citaciones, siendo que en fecha 02 de febrero de 2012, el alguacil Edgar Zapata, dejó expresa constancia de su traslado a la dirección de los co-demandados y de la consignación de las compulsas sin firmar por cuanto no le fue informado que las personas por el solicitadas no residían en ese domicilio.
Mediante diligencia, la representación judicial de la parte demandante solicitó se libraran oficios al SAIME, SENIAT y CNE, éste Tribunal libró auto el 14 de mayo de 2012, en el que se negó el pedimento, en virtud de que en reiteradas oportunidades se habían enviado oficios a los referidos órganos solicitando los domicilios de los demandados e igualmente ya cursaban en el expediente las resultas de los mismos.
En fecha 27 de junio de 2012 se recibió diligencia mediante la cual la parte actora solicitó se librara cartel de citación de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.; del cual este Juzgado por auto de fecha 02 de julio de 2012 , negó lo solicitado en virtud de no haberse agotado las citaciones personales de los demandados.-
Por diligencia de fecha 31 de Julio de 2013, comparece la representación de la parte actora y solicita se desglose las compulsas de citación a Wilmer Santana y se libre citación al ciudadano Gustavo Suárez.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas procesales antes transcrita, se evidencia que el presente juicio se encuentra aún en fase de citación, pasa este Tribunal a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 02 de Julio de 2012 hasta el 31 de julio de 2013, ha transcurrido mas de un año, existiendo inactividad procesal en la causa.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal Primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformad ad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). A 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ____ a.m., se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Amyra.-
AP31-M-2009-000086
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