REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de agosto de dos mil trece
203º y 154º
SOLICITUD: AP31-S-2013-004862
SOLICITANTES: PEDRO ALCIDES PONCE y SANTOS OBDULIA HERRERA DE PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.238.487 y V-3.674.714 respectivamente. -
ABOGADA ASISTENTE: SONIA COROMOTO PERNIA VALERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 151.495.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos PEDRO ALCIDES PONCE y SANTOS OBDULIA HERRERA DE PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.238.487 y V-3.674.714 respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 30 de mayo de 2013, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 28 de febrero de 1976, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Gabriel del Distrito Miranda del Estado Falcón, según consta en Acta N° 23 llevada en los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1976, fijando domicilio en: calle Urdaneta entre Calle Bolívar y Avenida Ayacucho. Edificio Marbor, Piso 1, Apartamento 8, Urbanización Bolívar, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que de dicha unión procrearon dos (02) hijas, VERONICA SOFIA PONCE HERRERA y GABRIELA SOFIA PONCE HERRERA, titulares de las cédulas de identidad números V-15.147.169 y V-16.032.427, respectivamente, quienes actualmente son mayores de edad.
Que han permanecido separados de hecho por más de diez (10) años, y han decidido solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente declaran que durante su unión matrimonial adquirieron dos (02) apartamentos un de ellos ubicado en Chacao y el otro en la Avenida Fuerzas Armadas.-
En fecha 05 de junio del 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud, instándose a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación. Lo cual fue indicado mediante diligencia de fecha 17 de junio del 2013, mediante la cual el solicitante señalo como fecha exacta de su separación de la ciudadana Santos Obdulia Herrera, el dia 21 de abril del 2003.-
Admitida la solicitud en fecha 18 de junio de 2013, se ordenó la citación del Ministerio Público. En fecha 08 de julio del 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este despacho, mediante oficio N°CJ-13-1957, de fecha 17/06/2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó se librar la respectiva compulsa de citación al fiscal del Ministerio Público, quien compareció el dia 31 de julio de 2013, en la persona de la abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 21 de abril del 2003, lo que hace más de diez (10) años, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años, desde que presentaron su solicitud de divorcio.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos PEDRO ALCIDES PONCE y SANTOS OBDULIA HERRERA DE PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.238.487 y V-3.674.714 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Gabriel del Distrito Miranda del Estado Falcón, según consta en Acta N° 23 llevada en los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1976.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, dos (02) de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS
JMGF/IC/Jerimy .-
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
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