ASUNTO Nº: AP31-S-2013-005229
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Juan Luís Pietro Torrellas y Mirna Coromoto Bevilacqua Carrero, titulares de la cédula de identidad números 3.977.011 y 6.815.196, respectivamente, asistidos por el abogado Fernando A. Fernández N, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.988, se inició por escrito incoado el 07 de junio de 2013 y se admitió el 13 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 22 de febrero de 1997, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Decimoquinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijando su último domicilio conyugal en la urbanización Las Mercedes, Caracas, pero no procrearon hijos y manifestaron tener algunos bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2007, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 22 de febrero de 1997, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 04, expedida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2007, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 11 de julio de 2013, se hizo presente la ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN LUIS PIETRI TORRELLAS y MIRNA COROMOTO BEVILACQUA CARRERO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 22 de febrero de 1997.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 3:42 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TPGL/amcm.
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