REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 203° Y 154º

I. PARTE NARRATIVA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA MANAPIRE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1992, bajo el Nº 70, Tomo 116-A-Pro.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SHADAM 185, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 54-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TATIANA MELISSA LAGUADO GONZALEZ, GONZALO PEREZ SALAZAR, DANIEL ROSALES COHEN, JOHALIN SOTO TONOS, ANTONIO JOSÉ GUERRERO ARAUJO y GEORGHELYS PATRICIA GUZMAN BASTOS, abogados en ejercicio, de este domicilio y inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.048, 61.471, 71.174, 148.449 y 50.541, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAURA ROMERO OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.580.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-
SENTENCIA DEFINITIVA

I.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

La demanda principal que nos ocupa plantea la pretensión por el cobro de sumas bolívares derivada de las planillas de condominio (según la Ley de Propiedad Horizontal); primeramente presentada por los gastos comunes del inmueble distinguido como oficina 101 y que por reforma de demanda, se incorporó la misma pretensión de cobro sobre el también inmueble distinguido como local C-1; ambos del edificio Residencias Milano.
En tal virtud, la apoderada judicial de la parte actora TATIANA MELISSA LAGUADO GONZALEZ, invoca que su representado la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA MANAPIRE, C.A, es la administradora del condominio de la “RESIDENCIA MILANO”, y que se encuentra debidamente autorizada para ejecutar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SHADAM 185, C.A. quien es la propietaria de ambos inmuebles.
Que las planillas de condominio de ambos inmuebles ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.51.381,14), correspondiente a los recibos de condominio a los meses de abril a octubre de 2010. Asimismo, demanda las cuotas que se sigan venciendo.
Por otra parte, a la parte demandada se le designa defensor judicial y este se da por citado y en la contestación niega, rechaza y contradice totalmente lo alegado por la parte actora en su escrito libelar por no ser ciertos ni ajustados a derecho.
II.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
La presente demanda inicialmente planteada por la oficina 101 del edificio Milano, fue presentada en fecha 06 de Octubre de 2010, a los fines del sorteo de Ley, una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para conocer de la presente causa. Admitida la demanda en fecha 18 de octubre de 2010, por los trámites del procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2010, compareció la apoderada actora consignando escrito de reforma de la demanda, incluyendo en su pretensión el cobro devenido de los gastos de condominio de los inmuebles identificados como oficina 101 y local C-2; siendo admitida en fecha 08 de noviembre de 2010 por los trámites del procedimiento ordinario, y ordenando la apertura del cuaderno de medidas, realizando pronunciamiento al respecto de la medida solicitada por el actor en su escrito libelar como en su reforma en fecha 15 de noviembre de 2010 (cuaderno de medidas).
En fecha 25 de noviembre de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora consignado los fotostátos necesario para la elaboración de la compulsa, dejando constancia del pago de los emolumentos, asimismo procedió a retirar oficio N° 14463, dirigido al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda.
Consecutivamente, en fecha 17 de noviembre de 2011 se procedió a librar compulsa de citación, de la cual el alguacil titular de este circuito deja constancia el 03 de febrero de 2011, que la persona que lo atendió le informó que la ciudadana a citar no se encontraba en ese momento.
En fecha 04 de abril de 2011, comparece la apoderada actora solicitando el desglose de la compulsa, ordenándose la misma mediante auto de fecha 07 de abril de 2011, a los fines insistir en la citación personal, en la que se concluyó que la ciudadana a citar no se encuentra nunca en el local.
Seguidamente, en fecha 07 de noviembre de 2011, se avoco al conocimiento de la presente causa el ABG. BARTOLO DIAZ PATETE, como juez temporal, en virtud del permiso otorgado al juez titular de este despacho.
En fecha 24 de abril de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles, siendo librado en fecha 04 de mayo de 2012, y retirándolos mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2012. Sucesivamente, siendo consignados por la parte actora mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2012, la publicación en los diarios ULTIMAS NOTICIAS y EL NACIONAL, asimismo, consta diligencia de la cual se deja constancia de la fijación en la puerta del domicilio de la parte demandada del referido cartel.-
En fecha 06 de junio de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita sea nombrado defensor ad litem, petición que se providencia de fecha 03 de octubre de 2012 designando como defensora judicial a la ciudadana CARMEN LAURA ROMERO OROZCO.
Consta avocamiento al conocimiento de la presente causa del juez titular de este despacho, dado que fue cumplido el permiso académico otorgado por la Sala Plena del TSJ.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2012, la defensora designada aceptó el cargo, la cual fue emplazada en auto de fecha 22 de noviembre de 2012, para posteriormente de citada, procediera en fecha 07 de enero de 2013 a dar contestación al fondo de la demanda negando los hechos genéricamente. Consta asimismo, que a la demandada le fue librado telegrama por la identificada defensora judicial para ponerla al tanto del juicio en su contra; y no obstante, no compareció personalmente.
Constan pues suficientes diligencias de ubicación de la demandada, tanto en citación personal por medio del alguacil; como la fijación del cartel en uno de los inmuebles objeto de demanda por medio del secretario, además de la publicación en prensa de otros carteles y del telegrama que le remitió su defensora designada.
III.
PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3ero. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
a) Alegatos de la parte demandante: Alega la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA MANAPIRE, C.A, que es la administradora del condominio de la “RESIDENCIA MILANO”, y se encuentra debidamente autorizada para ejecutar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por los propietarios de dicha residencia.
Expone que la parte demandada (la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SHADAM 185, C.A.) es la propietaria de dos inmuebles constituidos por un local comercial con el número y letra “C-1” y; una oficina con el numero ciento uno “101” del mismo edificio.
Que producto de las planillas de condominio insolutas correspondientes a los meses de abril a octubre de 2010; la demandada adeudaba a su representada la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 51.381,14); demandando en consecuencia por acción de cobro de bolívares por esos meses y por las cuotas que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda.
b) Alegatos de la parte demandada: Alega la parte demandada mediante su defensora judicial que niega, rechaza y contradice totalmente lo alegado por la parte actora en su escrito libelar por no ser ciertos ni ajustados a derecho.
IV.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC; dejándose expresa constancia que únicamente cursan pruebas de la parte accionante.
Junto al libelo de demanda y reforma de la demanda la accionante produjo los siguientes medios probatorios:
1. A los folios 17-32, cursan en original cartas consultas expedidas por la Junta de Condominio del Edificio Milano, identificado en actas procesales, que se encuentran firmadas por INVERSIONES MARÍA PROVIDENCIA, C.A. (por el local C-2); INMOBILIARIA MORELLA, C.A. (por los locales C-3 y 102); INVERSIONES DALEFRICA (por el local 102); INMOBILIARIA MORELLA, C.A. (por los locales 202 y 301); INVERSIONES DALEFRICA (por el local 302); INMOBILIARIA MORELLA, C.A. (por los locales 401 y 402). Dichos recaudos aunque no aparecen firmados por la parte contraria; se tienen como indicios concordantes entre sí; al adminicularse por vía de indicios con el instrumento poder que riela a los folios 12 y 13, teniéndose que en aquellas cartas consultas quienes les suscriben; actuando en carácter de propietarios de los inmuebles allí descritos del edificio Milano, deciden manifestar su voluntad de demandar a los morosos de los inmuebles distinguidos como oficina 101 y local comercial C-1 del mismo edificio, autorizando al efecto a la empresa INMOBILIARIA MANAPIRE, C.A. para intentar incluso acciones legales y judiciales.
Por tal sentido, se deduce de los mismos que cumplen con la autorización prevista en el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal que obliga a los copropietarios asentar en las actas la referida autorización; hecho que obstante no ha sido negado en forma expresa por la demandada, ni objetado en forma alguna. Entonces, dicha autorización del libro de actas, a pesar de no haberse consignado, en este caso, queda superada con la presentación de las propias cartas consultas en donde constan tales autorizaciones para representar y demandar a los morosos. Debió la demandada (y no hizo) pedir la reproducción de dichas actas para demostrar, por ejemplo, que no obraba tal autorización para ser demandado.
En consecuencia, aquellas cartas consultas resultan con suficiencia en esa autorización. Valoración por indicios conforme al artículo 510 CPC y suficiente para acreditar la representación que ostenta INMOBILIARIA MANAPIRE, C.A. para representar a quienes firman por cartas consultas.
Adicionalmente, se observa, que la propia parte demandada de este juicio, reconoce en otros procesos el carácter de administradora de la mencionada empresa INMOBILIARIA MANAPIRE, C.A. al hacerle en su nombre y beneficio sendas ofertas reales ante los juzgados 13º y 15º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (folios 124 al 14 y folios 260-276); con lo cual está reconociendo espontáneamente que es ésta la administradora del edificio Residencia Milano en donde están los inmuebles local 101 y oficina C-1 propiedad de INVERSIONES SHADAM 185, C.A.; aspecto que será analizado más adelante por vía de confesión espontánea conforme al artículo 1401 del Código Civil.
2. A los folios 33-36 cursa documento público contentivo de venta que hace INVERSIONES MORELLA, C.A. (vendedora) a INVERSIONES SHADAM 185, C.A. (compradora), que al no ser impugnado por la contraria, se tiene por legal conforme al 429 CPC y que es pertinente para probar que en fecha 02 de septiembre de 1994, la demandada INVERSIONES SHADAM 185, C.A. adquirió el inmueble identificado con el Nro. 101, ubicado en la Av. San Ignacio de Loyola, Edificio Milano, primer (1er) piso, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Siendo la propietaria del inmueble en referencia, se establece su obligación de pagar los montos correspondientes a gastos comunes de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal; cuya carga está en demostrar que si los ha pagado.
3. A los folios 37-46 cursa documento público que constituye el documento de condominio, que al no ser impugnado por la contraria, se tiene por legal conforme al 429 CPC y que es pertinente para probar que sobre la referida edificación se constituyó legalmente en régimen de condominio, con lo cual, aplica las disposiciones legales relativas de la Ley de Propiedad Horizontal; como alegó el actor. Por lo cual, los gastos comunes se manifiestan mediante planillas de condominio, que son títulos ejecutivos.
4. A los folios 47-53 cursan planillas de condominio relativas al inmueble 101 que aparece a nombre de MIRIAM MOBILY-GUITA DE COHEN; que al no ser tachados como falsos respecto a las contribuciones allí previstas, ni impugnados los conceptos derivados de los mismos, han de tenerse por legales de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Aunque dichas planillas aparecen emitidas a nombre de la referida ciudadana, es obvio, que al ser ella quien ejerza la representante legal de la empresa INVERSIONES SHADAM 185, C.A; siendo la verdadera propietaria, ha de tenerse como la obligada a dicha empresa (representada por aquella).
Por ende, observa quien decide, que la persona natural MIRIAM MOBILTY-GUITA DE COHÉN no puede ser la obligada a título personal. Su nombre aparece allí en cada planilla pero ha de tenerse en representación de INVERSIONES SHADAM, 185, C.A. como se colige del material probatorio. A esta conclusión se llega porque sus datos, como persona natural, coinciden con el documento de venta que acredita la representación de la indicada persona por INVERSIONES SHADAM 185, C.A, cuyos datos del inmueble son idénticos.
Adicionalmente, estas planillas son pertinentes para demostrar con meridiana claridad que se trata de unos títulos ejecutivos distinguidos con la misma cuota de condominio (10,18% del total del inmueble); tal como se evidencia de tales planillas de condominio junto al documento de propiedad de los folios 33-35. Entonces, coincide tal alícuota tanto en las planillas de condominio (a nombre de MIRIAM MOBILY-GUITA DE COHEN) y del documento de propiedad sobre el referido inmueble (a nombre de INVERSIONES SHADAM 185, C.A. representada por MIRIAM MOBILY-GUITA DE COHEN).
5. A los folios 69-75, cursa en documento auténtico contentiva de promesa de compra-venta que hace INVERSIONES MORELLA, C.A., a MIRIAM MOBILY-GUITTA DE COHEN, que al no ser impugnado por la contraria, se tiene por legal conforme 1357 del Código Civil y es pertinente para probar que en fecha 02 de septiembre de 1994, la directora de la parte demandada INVERSIONES SHADAM 185, C.A. suscribió la respectiva promesa con la finalidad de adquirir el inmueble identificado con la letra y Nro “C-1”, ubicado en la Av. San Ignacio de Loyola, edificio Milano, planta baja, Municipio Chacao del Estado Miranda. Es pertinente para acreditar la existencia de dicha promesa de venta.
Ahora bien, como quiera que en materia de condominio solo puede obligarse a los “propietarios” de cada inmueble sometido a propiedad horizontal; debe colegirse que finalmente INVERSIONES SHADAM 185, C.A. adquirió en venta definitiva como consta de documento que riela a los folios 205-207.
6. A los folios 77-83 cursan planillas de condominio relativas al inmueble C-1 que aparece propiedad de MIRIAM MOBILY-GUITA DE COHEN; que al no ser tachados como falso respecto a las contribuciones allí previstas, han de tenerse por legal de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; siendo además que sus datos como persona natural coinciden con el documento de promesa de compra-venta suscrito en fecha 02 de septiembre de 1994, y cuyos datos del inmueble son idénticos. Con las mismas explicaciones dadas líneas atrás (respecto de la oficina 101) hay que acotar acá, que también MIRIAM MOBILY-GUITA DE COHEN representa a la propietaria, INVERSIONES SHADAM 185, C.A. (respecto del local C-1, véase folios 205-207).
Esto indica que es pertinente para demostrar con meridiana claridad que se trata de unos títulos ejecutivos distinguidos con la misma cuota de condominio (5.71% del total del inmueble); tal como se evidencia de tales planillas de condominio junto al documento de propiedad de los folios 69-75.
7. Posteriormente, con diligencia del 19 de octubre de 2011 (folios 121-144) cursa actuación en donde la accionante presenta unas copias simples de la oferta real tramitada por ante el Juzgado 13º de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Si bien es cierto, que tal consignación se hace después del libelo y antes de la oportunidad probatoria, tratándose de un instrumento judicial de naturaleza pública; puede promoverse hasta informes de segunda instancia.
En consecuencia, por el «principio de adquisición procesal»; al estar adquirido al proceso tienen sus efectos de ley. Así las cosas, se tiene por legal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 CPC, ya que la parte contraria nada dijo a este respecto (no impugnó). Asimismo, es pertinente para demostrar la oferta real y depósito, planteada por INVERSIONES SHADAM 185, C.A, ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción
De la misma se evidencia que si la empresa indicada hizo oferta real el 05 de agosto de 2010 por deudas de condominio relacionada con los inmuebles 101 y local C-1- del Edificio Milano; aunque fue desechada por el referido tribunal, contiene una confesión espontánea que puede ser traída a estos autos por aplicación del artículo 1401 del Código Civil, que prueban que aquella empresa no ha pagado deudas de condominio. Y así se decide.
En el lapso de pruebas la parte accionante produjo:
1. A los folios 201-203, cursa contrato de administración del edificio Milano, celebrado por un lado, por LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO MILANO, y por la otra, la sociedad de comercio INMOBILIARIA MANAPIRE, C.A.; que si bien no puede oponérsele a la parte demandada (porque no emana de ella); si produce efectos procesales por vía de indicios al adminicular su contenido como documento privado, y relacionándolo (i) con las planillas de condominio en donde consta que son emitidas por INMOBILIARIA MANAPIRE, C.A.; y además, (ii) con las cartas consultas atrás valoradas.
Todo esto denota que por vía de indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 CPC, la empresa INMOBILIARIA MANAPIRE, C.A. es quien administra el edificio Milano, en donde se encuentran los inmuebles propiedad de INVERSIONES SHADAM 185, C.A representada por MIRIAM MOBILY-GUITA DE COHEN. Dicha circunstancia además, no fue tachada como falsa por la parte contraria.
2. A los folios 205-207 cursa documento público contentivo de venta que hace INVERSIONES MORELLA, C.A. a INVERSIONES SHADAM 185, C.A., que al no ser impugnado por la contraria, se tiene por legal conforme al 429 CPC y es pertinente para probar que en fecha 05 de abril de 1995, la demandada INVERSIONES SHADAM 185, C.A. adquirió el inmueble identificado con el Nro. C-1, ubicado en la Av. San Ignacio de Loyola, edificio Milano, planta baja, Municipio Chacao del Estado Miranda.
3. A los folios 209-258 cursan planillas de condominio relativas a los inmuebles distinguidos “101” y “C-1” del edificio Milano que aparecen a nombre de MIRIAM MOBILY-GUITA DE COHEN; que al no ser tachadas como falsas respecto a las contribuciones allí previstas, y los conceptos allí descritos, han de tenerse por legales de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; siendo además que sus datos, como persona natural, coinciden con los documentos de venta que acreditan la representación de la indicada persona por representación de INVERSIONES SHADAM 185, C.A, cuyos datos del inmueble son idénticos.
Esto indica que son pertinentes para demostrar con meridiana claridad que se trata de unos títulos ejecutivos distinguidos con la misma cuota de condominio (10,18% del total del inmueble local “101”); y (5,71% del total del inmueble local “C-1”).
4. A los folios 260-276, cursa oferta real y depósito, planteada por INVERSIONES SHADAM 185, C.A, ante el Juzgado 15º de Municipio de esta Circunscripción, que al no ser impugnado por la contraria, se tiene por legal conforme 429 CPC. Aunque únicamente aparece la solicitud de oferta como el auto de consignación del cheque respecto de las sumas allí previstas; en el sentido de no haber sido terminado el procedimiento; si en cambio, es pertinente para demostrar que la empresa indicada hizo oferta real por deudas de condominio relacionada con los inmuebles 101 y local C-1- del Edificio Milano; y contiene una confesión espontánea que puede ser traída a estos autos por aplicación del artículo 1401 del Código Civil, que prueban que aquella empresa no ha pagado deudas de condominio; y donde además reconoce que la empresa INMOBILIARIA MANAPIRE, C.A. es la administradora.
5. A los folios 278-284, cursa inserto telegramas enviados a la parte demandada notificándole de la demanda que cursa inserto por ante este despacho por COBRO DE BOLIVARES, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA MANAPIRE, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SHADAM 185, C.A. A pesar de contener los recibos emitidos por IPOSTEL como ente oficial, se desechan del proceso porque los telegramas para que puedan tener efectos procesales, deben indicar la firma de quien emite y la constancia que fueron recibidos, bajo fórmula de telegrama con acuse de recibo. Por tanto, no pueden tener valor de pruebas de conformidad con lo indicado en el artículo 1375 del código civil.
V.
DEL THEMA DECIDEMDUM Y LAS CUOTAS DE CONDOMINIO INSOLUTAS.
En el proceso quedaron probados los siguientes hechos:
a.) Que la sociedad de comercio INMOBILIARIA MANAPIRE, C.A. es quien administra el edificio Milano situado en la Av. San Ignacio de Loyola, del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de contrato de administración y de las cartas consultas.
b.) Que el Conjunto Residencial Milano está constituido bajo Régimen de Propiedad Horizontal.
c.) Que los inmuebles identificados como oficina 101 y local C-1 del edificio Milano, situado en la Av. San Ignacio de Loyola, del Municipio Chacao del Estado Miranda son propiedad de INVERSIONES SHADAM 185, C.A representada por MIRIAM MOBILY-GUITA DE COHEN, como constan de documentos de venta registrados.
d.) Que la empresa INVERSIONES SHADAM 185, C.A representada por MIRIAM MOBILY-GUITA DE COHEN hizo ofertas reales de pago a INMOBILIARIA MANAPIRE ante los juzgados 13º y 15º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; de lo que se desprende:
(d.1.) que la misma se reconoce deudora de las cuotas de condominio allí establecidas;
(d.2.) que la misma oferente reconoce que INMOBILIARIA MANAPIRE, C.A. es la administradora del edificio Milano.
e.) Que siendo validos las planillas de condominio, se analizan discriminadamente:
Primero: Recibos de Condominio pertenecientes al local distinguido “101” los cuales se desglosan a continuación (en la misma forma “desordenada” –no consecutiva-) en que fueron presentados:
 Octubre de 2010 por la cantidad de Bs. 4.043.13
 Septiembre de 2010 por la cantidad de Bs. 4.033,97
 Agosto 2010 por la cantidad de Bs. 4.489,05
 Julio de 2010 por la cantidad de 4.411,67
 Junio de 2010 por la cantidad de 4.077,59
 Mayo de 2010 por la cantidad de 3.737,58
 Abril de 2010 por la cantidad de 4.467,73
 Enero de 2013 por la cantidad de 3.160,34
 Diciembre de 2012 por la cantidad de 3.160,02
 Noviembre de 2012 por la cantidad de 3.164,28
 Octubre de 2012 por la cantidad de 3.650,83
 Septiembre de 2012 por la cantidad de 4.291,61
 Agosto de 2012 por la cantidad de 3.010,65
 Julio de 2012 por la cantidad de 3.007,20
 Junio de 2012 por la cantidad de 3.231,15
 Mayo de 2012 por la cantidad de 2.892,15
 Abril de 2012 por la cantidad de 2.996,48
 Marzo de 2012 por la cantidad de 2.907,07
 Febrero de 2012 por la cantidad de 2.795,09
 Enero de 2012 por la cantidad de 6.853,86

Segundo: Asimismo, procedió a consignar recibos de condominio pertenecientes al local distinguido con la letra y el N°. “C-1” los cuales se desglosan a continuación:
 Octubre de 2010 por la cantidad de 3.146,oo
 Septiembre de 2010 por la cantidad de 3.140,86
 Agosto de 2010 por la cantidad de 3.396,13
 Julio de 2010 por la cantidad de 3.352,73
 Junio de 2010 por la cantidad de 2.945,81
 Mayo de 2010 por la cantidad de 2.755,08
 Abril de 2010 por la cantidad de 3.384,13
 Enero de 2013 por la cantidad de 1.992,21
 Diciembre de 2012 por la cantidad de 1.992,03
 Noviembre de 2012 por la cantidad de 1.994,48
 Octubre de 2012 por la cantidad de 2.267,40
 Septiembre de 2012 por la cantidad de 2.627,47
 Agosto de 2012 por la cantidad de 1.908,18
 Julio de 2012 por la cantidad de 1.906,31
 Junio de 2012 por la cantidad de 2.037,64
 Mayo de 2012 por la cantidad de 1.841,76
 Abril de 2012 por la cantidad de 1.900,30
 Marzo de 2012 por la cantidad de 1.850,15
 Febrero de 2012 por la cantidad de 1.787,33
 Enero de 2012 por la cantidad de 4.063,91

Recibos estos que no fueron impugnados por la parte contraria. En efecto, como previene la Ley de Propiedad Horizontal que rige la materia, las planillas de condominio cuando se tienen pasadas por la Administradora a los propietarios tendrán fuerza ejecutiva (parte final, art.14 Ley Propiedad Horizontal), y deben tenerse por tal, cuando la misma administradora, como en este caso, tiene facultad para ello.
Asimismo, el encabezamiento del art. 14 ibidem, prevé que para el cobro de esas contribuciones (planillas de condominio) harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de las asambleas inscritas en el Libro de acuerdos, así como los acuerdos inscritos por el Administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley, y en el presente caso, no hay constancia que hayan sido anuladas las Actas respectivas, o que la parte deudora (demandada) haya atacado las actas que a su vez contienen los conceptos que establecen las partidas de gastos comunes, razón por la cual, se les tiene como válidas, y con pleno valor de pruebas.
De lo anterior se desprende la existencia de una deuda general por las cuotas de condominio suficientemente destacadas atrás, que van desde la fecha de interposición de la demanda hasta las que se sigan venciendo; teniéndose en cuenta que la demandada no demostró haber pagado alguna de las mismas; ni total, ni parcialmente; ni acreditando ningún hecho liberatorio ni extintivo de la obligación, como exige el art. 1354 CC, razón por la cual, este sentenciador deberá declarar procedente la presente demanda. Y Así al efecto se decide. Habida cuenta de la plena prueba de la presente demanda (art254 CPC), debe prosperar la acción con todos los demás pronunciamientos de Ley.
VII
PARTE DISPOSITIVA.
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MANAPRE, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SHADAM, C.A., ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condenada a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero previstas en la reforma de demanda: CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 51.381,14), correspondiente a los recibos de condominio a los meses de abril a octubre de 2010, reclamadas al momento de instaurarse la demanda, de los inmuebles distinguidos como “101” y “C-1” del edificio Milano, plenamente identificados en autos. Asimismo se condena al pago de las cuotas que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación.
Con respecto a la cantidad antes señalada deberá ser pagada previa aplicación de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la depreciación de la moneda nacional, de conformidad con los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, tratándose de una deuda de dinero; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculándose desde la fecha de presentación de la demanda inicial hasta la fecha de su pago definitivo al momento de hacerse el informe necesario por los expertos de ley.
TERCERO: Conforme el art.274 CPC, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por resultar totalmente vencida en la presente litis.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Siendo dictado el presente fallo dentro del lapso natural de sentencia no amerita la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE la anterior decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). 203° y 154°