REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°


Expediente N° AP31-S-2013-003307
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: CARMEN JOSEFINA CAMARGO RAGUA y MIZAEL RAMIREZ, quienes son venezolano, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-2.122.721 y V-3.193.379, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LESBIA LÓPEZ NACCARATI, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.82.467
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 18 de de abril de 2013, por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA CAMARGO RAGUA y MIZAEL RAMIREZ antes identificados, debidamente asistidos por la abogada LESBIA LÓPEZ NACCARATI, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 82.467, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de octubre de 1971, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 112, del año 1971, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon hijos tres (03) hijos de nombre MIZAEL, RICHARD y ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO; todos mayores de edad, que durante su unión conyugal adquirieron bienes para la comunidad de gananciales y establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección:, Urbanización Santa Mónica, Residencias Orión, Torre A, piso 01, apartamento 1B, Municipio Libertador, Distrito Capital, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 01 de julio de 2013.
Compareció en fecha 11 de julio de 2013, el Alguacil titular RICARDO TOVAR, y consignó boleta debidamente firmado y sellado por el Fiscal 102° del Ministerio Público compareciendo el 06 de agosto de 2013, la Abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló que la presente solicitud no cumple con uno de los requisitos fundamentales que establece la norma que rige la materia como es el tiempo de separación de cinco (5) años ya que la lectura del escrito, las partes indicaron que se separaron en fecha 5/7/2008, y el escrito fue presentado ante el Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2013, por lo que ha transcurrido cuatro (4) años y nueve (9) meses, motivo por el cual a criterio de esta Representación Fiscal, la presente causa no debe prosperar en derecho, por lo que debe ser tomado por el Ciudadano Juez en la Sentencia que ha de recaer en la presente causa. Este Despacho Fiscal declara improcedente la presente solicitud por cuanto no cumple con el tiempo de separación establecido en la norma.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 112, de fecha 25 de octubre de 1971, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN JOSEFINA CAMARGO RAGUA y MIZAEL RAMIREZ, contrajeron por ante el Registro Civil señalado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada de las Actas de Nacimiento Nros. 1292, 193 y 330, años1967, 1968 y 1983 respectivamente, expedidas las dos primeras por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital y la tercera por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondiente a los ciudadanos MIZAEL, RICHARD y ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO. Instrumentos este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que en la actualidad son mayores de edad.
-II-
MOTIVACION

De una minuciosa revisión realizada a la presente solicitud así como del señalamiento expresado por la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público se desprende que los solicitantes manifestaron que se encuentran separados desde el 05 de julio de 2008 debe forzosamente este Tribunal entrar a analizar la norma que rige a la presente solicitud.
Encontrándose el Tribunal para decidir al respecto, observa: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, citado entre otras cosas establece lo siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común… o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente… .”

De la norma anterior transcrita se observa que los solicitantes, no dieron cumplimiento a lo ordenado en el artículo antes mencionado, siendo que en su escrito señalaron que su separación fue el 05 de julio de 2008, y el mismo fue presentado ante los Tribunales competentes para su tramitación en fecha 18 de abril de 2013, transcurriendo cuatro (04) años y nueve (09) meses, y que dicha norma establece más de cinco (05) años se ruptura por lo que este Tribunal mal podría declarar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, no materializándose así, los presupuestos legales establecidos para tal efecto, y así se declara.

En el presente procedimiento, se evidencia que no se cumplieron con extremos establecidos en la ley, no constando en las actas procesales el acatamiento de dicho extremo legal, situación que hace forzoso para esta sentenciadora Negar la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil sustantivo, y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del código civil, formulada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA CAMARGO RAGUA y MIZAEL RAMIREZ, quienes son venezolano, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números. V-2.122.721 y V-3.193.379 respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. MARITZA BETANCIURT
EL SECRETARIO,

JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las Dos (02:00p.m), de la se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

JONATHAN GUILLEN


Exp. AP31-S-2013-003307
MB/JG/dmsh