REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP31-F-2010-000717

SOLICITANTES: JOSE MANUEL DE SOUSA y DEOLINDA HENRIQUEZ DE DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V.- 14.037.790 y V.- 6.928.209, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA GAMARDO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.944.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Vista la diligencia que antecede, suscrita por los ciudadanos José Manuel De Sousa y Deolinda Henriquez De De Sousa, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V.- 14.037.790 y V.- 6.928.209, respectivamente, asistidos por la Abogada Ana Maria Gamardo Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 57.944; a los fines de proveer lo peticionado, el Tribual observa:
-I-
En fecha 2 de marzo de 2010, los cónyuges José Manuel De Sousa y Deolinda Henriquez De De Sousa, antes identificados, presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, escrito formal de separación de cuerpos y bienes con fundamento en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2010, el Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes en los términos expuestos.
Luego, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2013, dichos cónyuges esgrimen lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar el desistimiento de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bines incoada en fecha 02 de marzo de año 2010 por cuanto nos hemos reconciliado…”

Ahora bien, dispone el artículo 194 del Código Civil, que la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.
En criterio del tratadista Emilio Calvo Baca (Código Civil Venezolano, página 203 y ss) “….La reconciliación entre cónyuges separados de cuerpos tiene gran importancia práctica porque deja sin efectos la ejecutoria de la sentencia respectiva. En este sentido, puede afirmarse que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial. La reconciliación es entonces un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; pero es también bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, no basta que uno de ellos desee la reconciliación sino que ésta debe haberse producido de manera efectiva y real. De tal manera que la reconciliación no es un simple estado de ánimo interior, sino que se requiere la exteriorización de este hecho con la continuación o la reanudación de la vida conyugal normal….”
Se deduce entonces, que la reconciliación es causa de terminación del procedimiento de separación de cuerpos, dejando sin efecto lo acordado en él; no obstante, ambos cónyuges deben ponerlo en conocimiento del Juez, quien en tal caso declarará terminado el juicio, sin incidencia alguna.
En el caso concreto de marras, se aprecia que ambos cónyuges han manifestado -ex profeso- haberse reconciliado, lo que determina su intención de reanudar la vida en común y continuar con los deberes que impone el matrimonio, tanto en el aspecto de la unión física como la espiritual; por lo tanto, a juicio de esta operadora jurídica, la voluntad sinceramente expresada en la diligencia de fecha 23 de julio de 2013, patentiza una pérdida de interés en el presente tramite de separación legal de cuerpos y bienes, y por consiguiente la extinción del mismo; así se declara.-
-II-
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 194 del Código Civil, vista la manifestación de los cónyuges JOSÉ MANUEL DE SOUSA Y DEOLINDA HENRIQUEZ DE DE SOUSA, de haberse reconciliado, procede a dejar sin efecto el decreto de separación de cuerpos y bienes dictado en fecha 03 de marzo de 2010, declara terminado el procedimiento, y ordena el archivo del expediente; así se establece.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes Agosto de 2013. Años: 203º y 154º.