REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-005251
SOLICITANTE: ANDRY MERCEDES ROQUE DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.687.725.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.613.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el Abogado FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 37.613, actuando en su carácter de apoderado judicial especial de la ciudadana ANDRY MERCEDES ROQUE DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.687.725, asignándose por distribución a este Juzgado que mediante auto de fecha 17 de junio de 2013 la admite y ordena su sustanciación. Cumplido el trámite procesal se procede a decidir para lo cual se observa:
Alega la solicitante que es nuera de la ciudadana MARINA DÁVILA DE ARMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-107.908.-
En fecha 17 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la solicitud de interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para que rindieran declaración los ciudadanos ANNASILIA DEL CARMEN FERIOSSI APONTE, ALEXANDRA EUGENIA DE ARMAS BASTERRCHEA, CARLOS ARMANDO ARMAS FLORES y ARACELIS PAREDES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.867.988, V.-5.311.819, V.-8.268.108 Y V.-5.412.295 a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m. y 11:30 a.m; respectivamente. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la solicitud, una vez que la parte interesada consignará las copias correspondientes.
En fecha 20 de junio de 2013, siendo las 2:00 p.m. se trasladó y constituyó el Tribunal en compañía de la solicitante y la Juez del Tribunal procedió a interrogar a la ciudadana MARINA DAVILA DE ARMAS.-
En fecha 25 de junio de 2013, se declaró desierto el acto de declaración testimonial de la testigo ciudadana ALEXANDRA EUGENIA DE ARMAS BASTERRECHEA, y se dejó constancia que se rindieron declaraciones testimoniales de los ciudadanos AMNNASILIA DEL CARMEN FERIOZZI APONTE, CARLOS ARMANDO ARMAS FLORES y ARECELIS PAREDES MARTINEZ.
En fecha 27 de junio de 2013, el apoderado judicial de la solicitante, por medio de una diligencia solicitó nueva oportunidad de testigo.-
En fecha 01 de julio de 2013, el Tribunal fijó oportunidad para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a los fines de que la ciudadana MICHELLE ZEPPIERI, titular de la cédula de identidad No. 13.160.283, rindiera declaración en relación a la presente solicitud.-
En fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal dejó constancia que se rindió declaración testimonial de la ciudadana MICHELLE ZEPPIERI.-
En fecha 17 de julio de 2013, el Tribunal procedió a designar a los médicos psiquiatras CARLOS SUÁREZ DIEZ y ARNALDO STRAZZABOSCHI CAFTANAI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.333.593 y V.-11.227.962, respectivamente, a los fines de la evaluación de la presunta entredicha ciudadana MARINA DAVILA DE ARMAS, a quienes se ordenó notificar a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho.-
En fecha 25 de julio de 2013, compareció el ciudadano CRISTIAN DELGADO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial manifestando haber hecho entrega de la consignación correspondiente al ciudadano ARNALDO STRAZZABOSCHI CAFTANAL.-
En fecha 31 de julio de 2013, compareció el ciudadano ARNALDO STRAZZABOSCHI CAFTANAL, y se dio por notificado del cargo recaído en su persona.-
En fecha 07 de agosto de 2013, por cuanto el ciudadano CARLOS SUÁREZ DIEZ, no había comparecido a darse por notificado el Tribunal procedió a revocar su nombramiento y en su lugar designó como medico facultativo al ciudadano EURIBIDES SMITH, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el No. 15.562, y en el Ministerio del Poder Popular para La Salud bajo el No. 19.421.-
En fecha 08 de agosto de 2013, compareció el ciudadano EURIBIDES SMITH, quien aceptó el cargo para el cual fue designado por este Tribunal, en esa misma fecha, compareció el ciudadano ARNALDO STRAZZABOSCHI, y consignó informe medico correspondiente a la ciudadana MARINA DÁVILA, asimismo, se recibió informe medico consignado por el ciudadano EURUBUDES SMITH.-
Encontrándose el presente procedimiento en estado de pronunciarse sobre la interdicción provisional de la ciudadana MARINA DAVILA DE ARMAS, este tribunal observa que en la solicitud, se pide que el Tribunal constante el estado de salud físico y psicológico de la mencionada ciudadana, y un pronunciamiento sobre la necesidad de interdictar o inhabilitarla. En fecha 20 de Junio de 2013, el Tribunal se constituyo en la residencia de la ciudadana MARINA DAVILA DE ARMAS, se procedió a interrogarla, quien manifestó llamarse MARINA DAVILA DE ARMAS, respondió el nombre de todos sus hijos; manifestó vivir sola pero que sus hijos la visitan con frecuencia; expresó que la atiende una persona de servicio y una cocinera, se dejó constancia que para el momento en que el Tribunal hizo acto de presencia en la residencia de la ciudadana presuntamente entredicha, estaban de visita unos familiares que le mostraban un álbum fotográfico y reconocía a todas las personas que ahí aparecían, que se encuentra en buen estado de salud para su edad, de apariencia cuidada, vestida, peinada, maquillada, observándose que incluso manipulaba una tableta e incluso, leyó de viva voz el acta levantada en el acto y la firmó. Se tomo declaración a la testigo ANNASILIA DEL CARMEN FERIOZZI APONTE, quien depuso ser amiga de la presunta entredicha, desde hace mas de treinta años, ante la pregunta de si padece de alguna deficiencia mental o intelectual o que no pueda valerse por sus propios medios, respondió negativamente y que la ha visto acorde con su edad, que puede valerse por si misma y que tiene conversaciones coherentes. Se le tomo declaración al testigo CARLOS ARMANDO ARMAS FLORES, quien expuso que la ciudadana MARINA DAVILA DE ARMAS, la conoce hace mas de treinta años, por ser la esposa de su padrino de bautismo, que la vio una semana antes y conversó coherentemente, que puede valerse por si misma, salvo las limitaciones propias de su edad y respondió negativamente a la pregunta de si padece de alguna deficiencia mental. Se tomo declaración a la ciudadana ARACELI PAREDES MARTINEZ, quien manifestó conocer a la señora MARINA DAVILA DE ARMAS, desde hace mas de cuarenta años, que la visita con frecuencia y que no tiene ninguna deficiencia mental, que la reconoce, que conversan y ven fotos, que a pesar de tener 89 años esta estupenda, que solo tiene las cosas propias de la edad; declaró también la ciudadana MICHELLE ZEPPIERI, quien manifestó ser amiga de la señora MARINA DAVILA DE ARMAS, desde hace doce años, negó que la presunta entredicha padezca de alguna deficiencia mental o intelectual, señalando que esta en perfectas condiciones, en excelente estado mental, que observa la televisión y entiende todo, que se desempeña sola, que por su edad necesita ayuda de otros y que desde el punto de vista mental y psicológico esta perfectamente, estos cuatro testigos contestes, todos mayores de edad, con una edad que permite inferir que pueden tener ese numero de años conociendo a la presunta entredicha, todos viven en la ciudad de Caracas, merecen credibilidad al tribunal, y se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La señora MARINA DAVILA DE ARMAS, fue examinada por el médico ARNALDO STRAZZABOCHI, designado por el tribunal y quien juramentado del cumplimiento de su deber como auxiliar de justicia, emitió informe médico donde informa al Tribunal que la ciudadana MARINA DAVILA DE ARMAS, presenta buenas condiciones generales, consciente, de buen ánimo, con lenguaje coherente, orientada en persona y espacio, concluyendo que es una paciente en buenas condiciones generales acordes con su edad, que no muestra patologías de carácter quirúrgico. Igualmente fue examinada la presunta entredicha, por el médico psiquiatra EURIBIDIS SALVADOR SMITH, quien fue designado por el Tribunal y debidamente juramentado, quien mediante informe expone que la ciudadana MARINA DAVILA DE ARMAS, es una paciente de 89 años, con antecedentes de múltiples patologías, bajo tratamiento y control permanente por medico internista; que esta consciente, orientada en persona y espacio, aseada, viste acorde a su edad y sexo, niega trastornos sensoperceptivos, lenguaje fluido, coherente de pensamiento que gira en torno a su situación actual, afecto resonante, actividad psicomotriz dentro de los límites normales, sentada en silla de ruedas y presenta un deterioro de memoria acorde a su edad.
Del interrogatorio efectuado a la ciudadana MARINA DAVILA DE ARMAS, en su domicilio, de la declaración de cuatro testigos contestes, adminiculados con el dictamen de dos facultativos, es forzoso para esta juzgadora, arribar a la conclusión de que la ciudadana MARINA DAVILA DE ARMAS, para el momento, esta en buenas condiciones de salud física y mental para su edad, que no presenta ningún tipo de defecto intelectual que la haga incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que quien aquí suscribe, considera que no debe decretarse la interdicción ni la inhabilitación de la ciudadana MARINA DAVILA DE ARMAS.
Establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez ordenara seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Siendo que de la averiguación sumaria efectuada, se concluyó que la ciudadana MARINA AVILA DE ARMAS, no padece algún defecto intelectual que la incapacite para proveer sus intereses y que esta en buenas condiciones de salud físicas y mentales, acorde a su edad, no ha lugar a un interdicción provisional, ni a continuar el procedimiento. Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INTERDICCION de la ciudadana MARINA DAVILA DE ARMAS, solicitada por la ciudadana ANDRY MERCEDES ROQUE DE ARMAS.
En consecuencia se ordena la consulta con el Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de Agosto de 2013. Años: 203º y 154º.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
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