REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP31-V-2008-001619

PARTE ACTORA: ciudadanos JAIME DE JESUS SALDARRIAGA VARGAS, AMADA LUCIA TEJADA DE SALDARRIAGA y CLAUDIA ANDREA SALDARRIGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.367.979, V-16.287.558, V-16.287.566, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FAIEZ HADI y FELIX FERRER SALAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.164 y 25.032, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÈ FRANCISCO RIVAS MENDOZA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.383.654.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, MICELES RIOS NORIEGA y JOSÈ GREGORIO DUQUE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.049, 12.599, 87.407 y 99.499, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado FAIEZ ABDUL HADI B., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JAIME DE JESUS SALDARRIAGA VARGAS, AMANDA LUCIA TEJADA DE SALDARRIAGA y CLAUDIA ANDREA SALDARRIAGA TEJADA, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública 23º del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 22, tomo 27 de los Libros de Autenticaciones, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO RIVAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 81.383.654, por el desalojo del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja de la casa signada con el No 18, situada en la calle Cruz Verde, de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, dado en arrendamiento mediante contrato suscrito entre la arrendadora original INVERSIONES ALOPE S.A., y el demandado, que fuere cedido en fecha 03 de marzo de 2.008, a la actora, según consta de documento de cesión autenticado ante la Notaría Pública 5° del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 40, tomo 15 de los Libros de Autenticaciones, alegando el vencimiento de la prórroga legal del contrato cuyo desalojo demanda, que le fuere notificada al demandado en fecha 08 de Junio de 2.007, a través de la Notaría Publica 42º del Municipio Libertador del Distrito Capital , fundamentando su acción en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 del Código Civil y, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 27 de Junio de 2.008, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose al ciudadano JOSE FRANCISCO RIVAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 81.383.654, para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia de su citación. En fecha 04 de Julio de 2.008, se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 15 de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado FAIEZ ABDUL HADI B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JAIME DE JESUS SALDARRIAGA VARGAS, AMANDA LUCIA TEJADA DE SALDARRIAGA Y CLAUDIA ANDREA SALDARRIAGA TEJADA y presentó diligencia dejando constancia de haber entregado al Alguacil encargado de practicar la citación del demandado los emolumentos necesarios para ello.

En fecha 21 de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano OMAR HERNANDEZ, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado, en fecha 18 de Julio de 2.008, al domicilio de la parte demandada, ciudadano JOSE FRANCISCO RIVAS MENDOZA, y haberlo impuesto de su misión entregándole compulsa y recibo de citación a su nombre, quién luego de leerlos se negó a firmarlo.

En fecha 25 de Julio de 2.008, se libró boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano JOSE FRANCISCO RIVAS MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la abogada JESSIKA ARCIA PEREZ, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado en fecha 11 de Agosto de 2.008, al domicilio de la parte demandada, ciudadano JOSE FRANCISCO RIVAS MENDOZA y haberle entregado la boleta de notificación librada a su nombre, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JOSE FRANCISCO RIVAS MENDOZA, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.049, y consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los numerales 2º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio; la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y de contestación al fondo de la demanda mediante el cual rechazó, negó y contradijo que los demandantes sean propietarios del Inmueble objeto del presente juicio, así como las construcciones en el levantadas ya que no se ha terminado el procedimiento de Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra venta que tiene suscrito con la vendedora sociedad mercantil INVERSIONES ALOPE SA., alegando que ésta no debió dar en venta el inmueble descrito a terceras personas, por cuanto su persona tiene el derecho de preferencia para la adquisición del mismo, en las mismas condiciones en que se le ofertó a los actuales seudos propietarios, rechazo, que los demandantes sean los actuales propietarios del mencionado inmueble por el cual se demanda un Desalojo, ya que según alega el demandado es arrendatario desde el año 2006; cuyo documento de venta impugnó y tacho, ya que la vendedora como su administrador ciudadano ANDRES MARQUEZ BETANCOURT, fue quien redactó el contrato de Opción de Compra venta y quien recibió el correspondiente adelantó de dinero, y cuyos seudos compradores estaban en conocimiento de la demanda, negó que le correspondan seis (6) meses de prórroga legal porque hasta tanto no se dilucide la validez de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra venta sigue como arrendatario, y que haya violado reiteradamente lo que establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que jamás se le ha solicitado la entrega del inmueble, en virtud de que la propietaria INVERSIONES ALOPE, SA., le reiteró en diversas oportunidades que tenía el derecho de preferencia y ésta se negó a firmar la venta ante Notaria, negó que el contrato haya expirado y que haya vencido la prórroga legal.

En fecha 14 de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JOSE FRANCISCO RIVAS MENDOZA, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.049, y otorgó poder apud-acta al prenombrado abogado y a los abogados HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, MICELES RIOS NORIEGA y JOSE GREGORIO DUQUE GONZALEZ, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 12.599, 87.407 y 99.499, respectivamente.

En fecha 16 de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado FAIEZ ABDUL HADI B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 29 de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado ejercicio FELIX FERRER SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.032, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, donde además del mérito favorable del escrito de demanda, y de los documentos con él producidos, a saber: Documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo demanda, producido junto al libelo de la demanda, autenticado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 07, tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 03 de Marzo de 2.008, marcado “B”.; Documento de cesión del contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja de la casa signada con el No 18, situada en la calle Cruz Verde, de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado “C” y; Notificación Notarial de rescisión unilateral y no prórroga del contrato de arrendamiento que tiene por objeto el señalado inmueble baja de la casa signada con el No 18, situada en la calle Cruz Verde, de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, practicada por la Notaría Pública 42° del Municipio Libertador en fecha 08 de Junio de 2.007.

En fecha 25 de Septiembre de 2.008, este Tribunal dictó auto admitiendo las documentales promovidas en los capítulos II, III , IV y V del escrito de pruebas presentado por la representación Judicial de la parte actora y dejando constancia que el mérito probatorio promovido en el capítulo I, no constituye un medio de prueba previsto en el legislación civil, siendo obligación de quién decide revisar todas y cada unas de los documentos producidos a los autos, determinando su pertinencia y relevancia en el proceso, a la hora de dictar el respectivo fallo.

En fecha de Septiembre de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los abogados FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO y MICELIS RIOS NORIEGA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE FRANCISCO RIVAS MENDOZA, parte demandada en el presente juicio, y consignaron escrito de promoción de pruebas, donde además del mérito favorable de los autos, promovieron documental consistente de copia simple del expediente signado con el No. 424-08, del Juzgado 19° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; prueba de Informes al Juzgado 19° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando información acerca del expediente signado con el número 424-08, nomenclatura de ese Juzgado, y copia certificada del mismo; promovió posiciones juradas a los demandantes JAIME DE JESUS SALDARRIAGA VARGAS, AMANDA LUCIA TEJADA DE SALDARRIAGA y CLAUDIA ANDREA SALDARRIAGA TEJADA, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; y por último promovió Juramento decisorio a los demandantes JAIME DE JESUS SALDARRIAGA VARGAS, AMANDA LUCIA TEJADA DE SALDARRIAGA Y CLAUDIA ANDREA SALDARRIAGA TEJADA.

En fecha 26 de Septiembre de 2.008, este Tribunal dictó auto admitiendo las documentales, informes, y posiciones juradas promovidas en los capítulos II, III y IV del escrito de pruebas presentado por la representación Judicial de la parte actora y dejando constancia que el mérito probatorio promovido en el capítulo I, no constituye un medio de prueba previsto en el legislación civil, siendo obligación de quién decide revisar todas y cada unas de los documentos producidos a los autos, determinando su pertinencia y relevancia en el proceso, a la hora de dictar el respectivo fallo, y negando la prueba de juramento decisorio promovida en el capítulo V, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el ,artículo 420 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Noviembre de 2.006, se dictó auto ordenando agregar a los autos el oficio No. 385-08, de fecha 17 de Noviembre emanado del Juzgado 19º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por el cual el precitado Juzgado remite adjunto resultas de la prueba de informes promovida en el capítulo II del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, constantes de ciento treinta y nueve (139) folios útiles.

En fecha 10/12/2008, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas de falta de cualidad y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y con lugar la prejudicialidad, se suspendió la presente causa, hasta tanto se resolviera mediante sentencia definitivamente firme la cuestión prejudicial.

En fecha 25/05/2010, se dictó auto mediante el cual se acordó con vista a la solicitud presentada por la ciudadana CLAUDIA ANDREA SALDARRIAGA, parte actora, la notificación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIVAS MENDOZA, a fin de hacer de su conocimiento que este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2008, dicto sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y CON LUGAR la PREJUDICIALIDAD, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 Ejusdem, suspendiendo la causa hasta que se resolviera mediante sentencia definitivamente firme la cuestión prejudicial constituida por el juicio que sigue el ciudadano JOSE FRANCISCO RIVAS MENDOZA contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALOPE, S.A., por cumplimiento de contrato y que cursa por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de agosto de 2010, el alguacil encargado consignó la boleta de notificación librada sin practicar por haber transcurrido más de 45 días sin que la parte interesada compareciera a gestionar la citación.

En fecha 4 de marzo de 2013, se recibió diligencia presentada por las abogadas CARMEN BRACHO e IRIS CERPA, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 79.959 y 70.598, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y en consecuencia consignaron copias simples de decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A tales efectos, este Juzgado dictó auto en fecha 01 de abril de 2013, mediante el cual reanudó la presente causa al estado de dictar sentencia definitiva y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 27/05/2013, la parte demandada se dio por notificada de la reanudación de la presente causa, solicitando la parte actora en fecha 27/06/2013 se procediera a dictar sentencia.

En consecuencia, encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio, es el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal, alega la parte actora que es propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, según documento público producido acompañando el libelo, que adquirieron dicho inmueble en fecha 3 de Marzo de 2008, que el local No 18, ubicado en la Planta Baja del inmueble de su propiedad, se encuentra alquilado al ciudadano JOSE FRANCISCO RIVAS MENDOZA, señalando que acompañan marcado “C” el contrato de arrendamiento, el cual fue celebrado por INVERSIONES ALOPE, S.A, quien se los cediera a los demandantes, que en fecha 8 de Junio de 2007, fue notificado el arrendatario demandado de la no prórroga del contrato de arrendamiento y de la prorroga legal de seis meses, señala la parte actora en su libelo que el contrato celebrado por su cedente, quedó vencido en su término y la prorroga legal concedida vencida en su totalidad por lo que debe el demandado cumplir con la obligación de entregar el inmueble. Observa quien suscribe, que la parte actora, produjo acompañando el libelo, documento público donde se acredita su condición de propietarios del inmueble; produjeron documento de cesión del contrato de arrendamiento, donde INVERSIONES ALOPE, S.A, le cede a los demandantes un contrato de arrendamiento cuyo objeto es el local objeto del presente juicio, señalando que la vigencia del mismo es a partir del 6 de Agosto de 2006 y termina el 10 de Agosto de 2007, y produjeron una notificación efectuada por la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de Junio de 2007, donde INVERSIONES ALOPE, S.A, notifica al demandado que según la cláusula cuarta del contrato rescinde unilateralmente del mismo, que el contrato vence el 10 de Agosto de 2007 y se le concede un lapso de prórroga legal de seis meses; no produjo la parte actora el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda y que según le fue cedido por la arrendadora original y vendedora del inmueble, el cual es el instrumento fundamental de donde deriva inmediatamente la pretensión deducida, instrumento que de conformidad con los artículos 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil, debió ser producido acompañando al libelo, tampoco señalo la actora la oficina o lugar donde se encuentra dicho instrumento, ni lo produjo posteriormente. Por otra parte no indica la parte actora, en que fecha se inició la relación arrendaticia, ni indica, cuanto tiempo de duración tenía la misma, sino que se limita a decir que venció el término del contrato que no produjo a los autos, y la prórroga que a su decir es de seis meses, la cual tampoco se indica cuando comenzó ni cuando terminó, así las cosas se trata de una demanda que adolece de vicios que la hacen inadmisible, pues no se acompaña el instrumento fundamental de donde se deriva inmediatamente la pretensión deducida, ni se explican en el libelo los fundamentos de hecho de la pretensión, de forma tal que la demanda se baste por si sola para su comprensión, por lo que la demanda no cumple con los requisitos previstos en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 Ejusdem, debe declararse inadmisible. Así se decide.
Declarada como ha sido la inadmisibilidad de la acción propuesta por no cumplir con los requisitos formales de la demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre el mérito de la controversia. Así se establece.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD de la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos JAIME DE JESUS SALDARRIAGA VARGAS, AMANDA LUCIA TEJADA DE SALDARRIAGA y CLAUDIA ANDREA SALDARRIAGA TEJADA contra el ciudadano JOSE FRANCISCO RIVAS MENDOZA.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de Agosto de 2013. Años: 203º y 154º.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.