REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP31-V-2013-000889

PARTE ACTORA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA YAREY, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Distrito Capital), en fecha 23 de junio de 1977, bajo el No 50, Tomo 78-A, cuya última modificación de estatutos fue inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 15 de mayo de 2007, bajo el No 72, Tomo 87-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES, JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS y MARIANN SALEM PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.316, 54.453 y 67.150 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-2.622.319, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Visto que de las resultas de la medida de secuestro recibidas mediante oficio No 172-13, de fecha 23 de julio de 2013, proveniente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se pudo observar, que en fecha veintidós (22) de julio de 2013, oportunidad fijada para la practica de la dicha medida preventiva de Secuestro decretada en la causa por el Juzgado ut supra identificado, en la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por una (1) oficina distinguida con la letra y número MZ-1-A, situado en el Nivel C-2, del Edificio Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Primera Etapa, ubicado en la Avenida La Estancia de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda”; estando presente los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.316, y 54.453 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y el abogado ANTONIO MARÍA MATHEUS BRICEÑO, parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.214, celebraron transacción y solicitaron al Tribunal Ejecutor se abstuviera de ejecutar la medida de secuestro en virtud de la transacción alcanzada y se sirviera remitir la comisión al Tribunal de la causa. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma observa:

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En consecuencia, luego de haber verificado las actas procesales que conforman el expediente, le imparte al referido acto de auto-composición procesal la debida HOMOLOGACIÓN por acuerdo de partes en la medida preventiva de secuestro, en los mismos términos en que fue suscrito, conforme a la norma antes transcrita y quedando la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según lo previsto en el artículo 255 ejusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2013. Año 203º y 154º.