REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2012-004276
PARTE SOLICITANTE: ANTONIO JOSE DE JESUS MINAYA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.824.612.
APODERADO DEL SOLICITANTE: GISEL MILAGRO CARDONA DIAZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 128.127.-
SUJETO DE PROTECCIÓN: ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.487.965.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Recibido como fue por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por la Abogada GISEL MILAGRO CARDONA DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.127, apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE DE JESUS MINAYA RINCON, en beneficio de su hermana la ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON.
Presentada la solicitud de Interdicción Civil, la parte solicitante alegó en su escrito que es hermana de la ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON, antes identificada, la cual padece señala la actora desde la niñez de RETARDO MENTAL A NIVEL MEDIO, según diagnostico emitido por la Asociación Venezolana de Padres y Amigos de Niños Excepcionales (AVEPANE) institución a la cual pertenece desde hace mas de 30 años, como consta en copia simple anexa marcada “C”; que desde niña siempre estuvo bajo cuidado y protección de su familia y muy especialmente de su recién fallecida madre, quien la asistió desde su nacimiento con entrega y abnegación, cubriendo sus necesidades personales y afectivas en unión y con la colaboración de sus otros hijos; que luego de la muerte de su progenitora es su hermano, ciudadano ANTONIO JOSE DE JESUS MINAYA RINCON, quien se ha encargado de su custodia y cuidado, fundamentando su solicitud en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil vigente y por consecuencia se declare la Interdicción Civil de su hermana ADELA LILIA SUBERVI RINCON .
Presentada la solicitud, este Juzgado en fecha 09 de mayo del 2012, dicto auto mediante el cual admitió la presente solicitud, y se ordenó la practica de la Evaluación Médico Forense Psiquiátrico a la ciudadana ADELA LILIA SUBERVE RINCON y se le insto a que consignara los nombres de cuatro familiares o amigos de la familia.-
En fecha 17 de mayo de 2012, el alguacil dejo constancia de haber llevado el oficio dirigido al Director de la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, éste fue debidamente firmado y sellado
En fecha 30 de mayo del 2012, se recibió diligencia presentada por la Abogada GISEL CARDONA, Inpreabogado Nº 128.127, apoderada de la parte interesada, mediante la cual consignó copias de las cédulas de los testigos que rendirán testimoniales en la presente solicitud.-
En fecha 04 de junio del 2012, se dictó auto mediante el cual, se fijó para las 9:00, 10:00 11:00 de la mañana y las 12:00 m, del cuarto día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que los ciudadanos ANTONIO JOSE de JESUS MINAYA RONCON, MAURICIO ANTONIO MINAYA, IRMA SABINA SOSA de MINAYA y NERIS MERCEDES SOSA de MIRO, titulares de las cédulas de identidad No.: 4.824.612, 7.177.908, 5.010.494 6.383.918, respectivamente, rindan declaración de conformidad con el articulo 396 del Código Civil .-
En fecha 8 de junio del 2012, se dejó constancia que el día 06 de junio de 2012, siendo las 3:30 p.m, fecha para que compareciera la ciudadana ADELA LILIA SUBERVE RINCON, a los fines de sostener entrevista en su carácter de presunta entredicha, no compareció la referida ciudadana de manera personal
En fecha 26 de junio del 2012, se recibió diligencia, presentada por la abogada GISEL MILAGRO CARDONA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.127, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad, a fin de sostener la entrevista con la ciudadana ADELA SUBERVI, asimismo solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.-
En fecha 02 de julio del 2012, se dictó auto mediante el cual, se fijó para las 9:00, 10:00 11:00 de la mañana y las 12:00 m, del cuarto día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que los ciudadanos ANTONIO JOSE de JESUS MINAYA RONCON, MAURICIO ANTONIO MINAYA, IRMA SABINA SOSA de MINAYA y NERIS MERCEDES SOSA de MIRO, titulares de las cédulas de identidad No.: 4.824.612, 7.177.908, 5.010.494 6.383.918, respectivamente, rindan declaración de conformidad con el articulo 396 del Código Civil. Asimismo a los fines de le entrevista de la ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON se fijó al noveno día de despacho siguiente a los fines de que la ciudadana Juez entreviste a la respectiva ciudadana.-
Llegada la oportunidad para la declaración de amigos o parientes la misma se llevo a efecto el 19 de julio del 2012, dejándose constancia de las siguientes declaraciones en los términos siguientes:
“En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2.012), siendo las 09:00 a.m, oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar el acto de testigo del ciudadano ANTONIO JOSE DE JESÚS MINAYA RINCO, titular de la cédula de identidad N° 4.824.612, en virtud de la solicitud de Interdicción Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano ANTONIO JOSE DE JESÚS MINAYA, venezolano, antes identificado, quien prestó el juramento de ley, en consecuencia se procedió a interrogar a la testigos en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga Ud., que parentesco tiene con la ciudadana Adela Lilia Subervi Rincón? Soy su hermano, SEGUNDA: ¿Diga Ud., si sabe que la ciudadana Adela Lilia Subervi Rincón sufre de alguna enfermedad? Tiene retraso mental. TERCERO: ¿Digo Ud, desde cuando padece la ciudadana la mencionada enfermedad? Desde nacimiento. CUARTA: ¿Diga Ud, si la ciudadana Adela Lilia Subervi se encuentra bajo tratamiento médico?. Estuvo durante varios años en escuela llamada AVEPANE, desde los trece (13) años aproximadamente, nuestra madre la llevo a varios medico y determinaron su enfermedad, así mismo, Avepane hizo su evaluación y tiene todo su expediente de todos los años que estuvo en dicha institución QUINTA: ¿Diga Ud, quién vive con la señora Adela Subervi? Desde la muerte de mi madre, vive con mi hermano menor, mi hija y un sobrino. SEXTA: ¿Diga Ud, si la señora Subervi se pueda valer por si sola? Es relativo, por que ella por su enfermedad hace las cosas relativas a una niña de doce años, ya que por su enfermedad no tuvo mas avance. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.”
“En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2.012), siendo las 10:00 a.m., oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar el acto de testigo del ciudadano MAURICIO ANTONIO MINAYA RINCO, titular de la cédula de identidad N° 7.177.908, en virtud de la solicitud de Interdicción Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano MAURICIO MINAYA, venezolano, antes identificado, quien prestó el juramento de ley, en consecuencia se procedió a interrogar a la testigos en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga Ud., que parentesco tiene con la ciudadana Adela Lilia Subervi Rincón? Soy su hermano, SEGUNDA: ¿Diga Ud., si sabe que la ciudadana Adela Lilia Subervi Rincón sufre de alguna enfermedad? Si, retardo mental desde su nacimiento. TERCERO: ¿Digo Ud, desde cuando padece la ciudadana la mencionada enfermedad? Desde nacimiento, ella vino con esa enfermedad. CUARTA: ¿Diga Ud, si la ciudadana Adela Lilia Subervi se encuentra bajo tratamiento médico? Se encuentra bajo cuidados constantes. QUINTA: ¿Diga Ud, quién vive con la señora Adela Subervi? Mi persona, mi hijo y una sobrina mía. SEXTA: ¿Diga Ud, si la señora Subervi se pueda valer por si sola? No, definitivamente no. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.”
“En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2.012), siendo las 11:00 a.m, oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar el acto de testigo de la ciudadana IRAMA SABINA SOSA DE MINAYA, titular de la cédula de identidad N° 5.010.494, en virtud de la solicitud de Interdicción Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo la ciudadana Irama Sosa, venezolana, antes identificada, quien prestó el juramento de ley, en consecuencia se procedió a interrogar a la testigos en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga Ud., que parentesco tiene con la ciudadana Adela Lilia Subervi Rincón? Es mí cuñada; SEGUNDA: ¿Diga Ud., si sabe que la ciudadana Adela Lilia Subervi Rincón sufre de alguna enfermedad? Si. TERCERO: ¿Digo Ud, desde cuando padece la ciudadana la mencionada enfermedad? Bueno tengo entendido que es desde su nacimiento. CUARTA: ¿Diga Ud, si la ciudadana Adela Lilia Subervi se encuentra bajo tratamiento médico? Con respecto a su retraso creo que no. QUINTA: ¿Diga Ud, quién vive con la señora Adela Subervi? Vive mi cuñado, un sobrino y mi hija. SEXTA: ¿Diga Ud, si la señora Subervi se pueda valer por si sola? No. Es todo, termino, se leyó y conforme firman”.
“En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2.012), siendo las 12:00 a.m, oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar el acto de testigo de la ciudadana NERIS MERCEDES SOSA DE MIRO, titular de la cédula de identidad N° 6.386.918, en virtud de la solicitud de Interdicción Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo la ciudadana Neris Sosa, venezolana, antes identificada, quien prestó el juramento de ley, en consecuencia se procedió a interrogar a la testigos en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga Ud., que parentesco tiene con la ciudadana Adela Lilia Subervi Rincón? amiga; SEGUNDA: ¿Diga Ud., si sabe que la ciudadana Adela Lilia Subervi Rincón sufre de alguna enfermedad? Si. TERCERO: ¿Digo Ud, desde cuando padece la ciudadana la mencionada enfermedad? Desde nacimiento. CUARTA: ¿Diga Ud, si la ciudadana Adela Lilia Subervi se encuentra bajo tratamiento médico? no. QUINTA: ¿Diga Ud, quién vive con la señora Adela Subervi? Un hermano y dos sobrinos, una hembra y un varón. SEXTA: ¿Diga Ud, si la señora Subervi se pueda valer por si sola? No. Es todo, termino, se leyó y conforme firman”
Posteriormente este Juzgado, en fecha 20-7-2012, acordó fijar oportunidad a los fines de que la persona a ser sometida a la interdicción civil sea entrevistada por la ciudadana Juez.-
“En horas de despacho del día de hoy veinte (20) de julio de dos mil doce (2.012), siendo las 12:45 horas de la mañana, hora y fecha fijada por este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de llevarse a efecto le entrevista pautada conforme al artículo 396 del Código Civil, con la ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.487.965, en virtud de la causa signada bajo el N° AP31-S-2012-004276, seguida por Interdicción Civil, en consecuencia anunciado el acto a viva voz en la sede de este Juzgado, se deja constancia que compareció la ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON, antes identificada, debidamente acompañada y asistida por su hermana, la ciudadana IRAMA SABINA SOSA DE MINAYA, titular de la cédula de identidad Nº 5.010.494, por ende procedió la ciudadana Juez a realizar la entrevista en los siguientes términos: en principio la ciudadana ADELA SUBERVI RINCON, manifiesta yo tengo 61 años, de edad, nació en Santo Domingo República Dominicana, que sus padres fueron MILTON SUBERVI, y su mamá se llamó ANASTACIA VALENTINA, que vive en la California Norte en la Avenida París en un apartamento el Edificio Canciller Torre A, hoy es 20 de julio de 2012, que ve a su familia todos los días, yo vivo con mi hermano MAURICIO y mi sobrinito que se llama MAURICITO y mi sobrina IMARA, manifestó de igual manera que sus familiares le han explicado todo sobre la solicitud pero que ella aun no termina de comprender de que se trata, señala que sabe que es para protegerla, manifiesta que ella sabe hacer ciertas cosas, como depósitos bancarios con planillas que le hacen sus familiares pero que ella no sabe distinguir el valor del dinero, sabe que su hermano ANTONIO MINAYA RINCON, esta haciendo esto para protegerla. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman”
En fecha 10 de agosto del 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual acordó designar como correo especial a la abogada GISEL CARDONA DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 128.127, como correo especial para el retiro de las resultas de las experticia psiquiátrica ante la Medicatura Forense, librándose al efecto el Oficio a la División Psiquiatrita de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, signado con el Nº 4452-12.-
En fecha 6 de diciembre del 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos el oficio Nº 000953 de fecha 25 de septiembre del 2012, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21-11-2012, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-
En fecha 25 de febrero del 2013, previa solicitud de la parte solicitante, se dictó auto mediante la cual se instó a la parte interesada a consignar copia del escrito y copia del auto de admisión a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de mayo del 2013, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de interdicción civil, formulada por el ciudadano ANTONIO JOSE de JESUS MINAYA RINCON
En fecha 02 de julio del 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado FREDDY LUCENA RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, se dio por notificado y en lo referente a la solicitud expone que se mantendrá vigilante del curso de la presente solicitud.-
II
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Esta Juzgadora, a los fines de analizar la presente solicitud considera necesario traer a colación lo que doctrina ha señalado sobre la Interdicción Civil, la cual consiste en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de un defecto intelectual grave o de una condena penal, en consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad plena, general y uniforme, en tal virtud se debe determinar el concepto de Interdicción judicial de la siguiente manera.
Interdicción Judicial: es resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, determina una incapacidad de protección; es necesario que se trate de un déficit tan grave, que lesione sus facultades mentales, y que también sea habitual aunque no se requiere que sea de forma continua, ya que la propia Ley prevé los intervalos lúcidos del enfermo.
Ahora bien consta del informe Médico, Emanados de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, consignados en fecha 13/08/2012, suscritos por los DRES MARCOS GOMEZ Y MARIA ELENA BERROETA, Médicos Psiquiatra Forense, de dicho organismo, en los cuales concluyeron:
“…posterior evaluación psiquiátrica y revisión de antecedentes, se determina que la consultante presente signos y síntomas congruentes, con un retraso mental leve (F70 por CIE-10) el cual:”es un trastorno definido por la presentencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia, tales como funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización”. Este trastorno neuropsiquiatrico la incapacita total y permanentemente, ameritando la supervisión y cuidados de persona o familiares responsables”
Ahora bien, este Tribunal pasa a determinar si en efecto se cumplieron con todos los requisitos exigidos en el Titulo X, Capitulo I, artículos 393 y 396 del Código Civil, tales como:
1.- Que el individuo cuya interdicción se solicita se encuentra en estado habitual de defecto intelectual.
2.-Que dicho defecto intelectual lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
3.- que se hayan interrogado a las personas de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de la familia.
Ahora bien, vistas la declaraciones de los testigos, ciudadanos ANTONIO JOSE de JESUS MINAYA RONCON, MAURICIO ANTONIO MINAYA, IRMA SABINA SOSA de MINAYA y NERIS MERCEDES SOSA de MIRO, titulares de las cédulas de identidad No.: 4.824.612, 7.177.908, 5.010.494 6.383.918, respectivamente, en la cual manifiestan que la presunta entredicha, ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.487.965, presenta una enfermedad mental, que le imposibilita valerse por si misma; testimoniales que se les otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y del informe médico Emanados de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le diagnosticaron Retraso Mental leve, informe que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, de lo antes señalado se debe establecer que en efecto ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON presenta un cuadro de retraso mental leve que afecta su buen desenvolvimiento en el área social familiar, laboral y personal haciéndole una persona totalmente vulnerable, incapaz de manejar la cotidianidad y no poder tomar decisiones acertadas, ni asertivas en relación su vida, convirtiéndola en una persona incapacitada mentalmente de manera total y permanente, que requiere de atención, protección y supervisión, por lo que resulta procedente la interdicción de la mencionada ciudadana Y ASÍ SE DECIDE..-
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por lo anteriormente expuesto y demostrado como ha quedado el defecto intelectual y la incapacidad de la entredicha, es concluyente para esta Juzgadora, decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, de la ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.487.965, así mismo se designa TUTOR INTERINO, al ciudadano ANTONIO JOSE DE JESUS MINAYA RINCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.824.612, hermano de la ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones de la incapacitada arriba identificada, y cuidar de la misma, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al designado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a las (10:00 a.m.), del SEGUNDO (2do), día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin que manifieste su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
Se deja expresa constancia que la causa queda abierta a pruebas conforme al procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, instruyéndose las pruebas que promuevan los indiciados a través de su tutora interina, cualquiera que tenga interés y las de oficio que el Tribunal indique, lapso que debe ser aperturado, una vez que el solicitante se de por notificado del presente fallo
De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena el registro respectivo del decreto Provisional y la publicación del presente decreto, en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”. LÍBRESE CARTEL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó el presente fallo,
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
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