REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-006454
Por recibida la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por los ciudadanos YAHARAMY DEL CARMEN ANGULO DE JAEN y DAVID ANTONIO JAEN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.067.516 y V-5.421.274, asistidos por la abogada MIRTHA INDIRA SALAZAR CLEMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.486, désele entrada y numérese. Asimismo, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la misma observa:
De la revisión exhaustiva de los documentos consignados junto con el escrito de solicitud, se aprecia de las partidas de nacimientos de los ciudadanos YEIKER DAVIDSON JAEN ANGULO y YEILIUSKA YARISLEINE JAEN ANGULO cuyas fechas de nacimientos son 28 de octubre de 1995 y 19 de diciembre de 1996, se desprende que el último de los nombrados es menor de edad, y siendo que en el presente caso existe un menor edad, es menester señalar que la competencia especial es atribuida a los Juzgados del Niño, Niña y Adolescentes, en tal sentido establece el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril del presente año señala:
“...se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”.-
Siendo que en el presente caso es un asunto de jurisdicción voluntaria donde se encuentra involucrado un menor de edad, es pertinente para este Tribunal se pronuncie sobre su competencia para conocer del presente asunto.-
Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.
Que se evidencia que en la presente solicitud se encuentra involucrado un menor de edad, siendo que dicha competencia corresponde a los Tribunales de niños, niñas y adolescentes, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente materia para conocer del presente asunto. ASI SE DECIDE.
Con fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y en consecuencia DECLINA la competencia a los Tribunales del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento civil, y una vez vencido dicho lapso remítase el expediente a la Unidad de Recepción y distribución del los referidos juzgados para su distribución y posterior conocimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Dos (2) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. ARLENE PADILLA
En esta misma fecha siendo las se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ARLENE PADILLA
AGG/AP/Edgar
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