REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-V-2013-001230
Visto el libelo de demanda por NULIDAD DE CONTRATO y Reinvindicación de la Propiedad, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), por el Abogado YONNY SAUL GUEDEZ AVILA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY SEGURA SANCHEZ Y OMAR RAMON SEGURA SANCHEZ, en contra de los ciudadanos SHEILA ISABEL CORTEZ SEGURA, ELIZABETH SEGURA SANCHEZ y ALIRIO ALDANA y los recaudos consignados en ella, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad observa:
Alegan entre otras cosas, los accionantes, que durante sesenta (60) años existió una relación estable de hecho entre los conyugues LUCIO SEGURA e ISABEL SANCHEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 973.151 y V- 3.243.071, respectivamente y constituyeron una familia donde procrearon seis (06) hijos, de los cuales dos (02) desaparecieron físicamente ORLANDO SEGURA SANCHEZ (Ausente) durante aproximadamente cuarenta (40) años, y CARLOS SEGURA SANCHEZ (Difunto) quien dejó dos (02) hijos a quienes legítimamente le corresponden su porción de alícuota de la sucesión LUCIO SEGURA; alegan de igual manera los demandantes que sus padres LUCIO SEGURO e ISABEL SANCHEZ, construyeron con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas un inmueble ubicado en el Barrio Corral de Piedra, Sector los palotes, calle los palotes, casa N° 25, Las Adjuntas, Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual mide quince (15) metros de frente por catorce (14) metros de fondo, y sus linderos son: NORTE: Con el inmueble que es de LEVIS MAZA. SUR: Con calle principal del sector Los Palotes. ESTE: Con inmueble que es de ALIRIO ALDANA (Esposo de Elizabeth Segura) y OESTE: Con inmueble que es de JORGE ANGULO; dicho inmueble tiene dos (02) niveles, los cuales poseen cada uno un área de doscientos diez metros cuadrados, es decir un área de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 mts2), el primer nivel o planta baja consta de dos (02) habitaciones una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor un (01) baño y un (01) porche. El segundo nivel consta de una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, Un (01) comedor, un (01) balcón y dos (02) habitaciones, formando parte dicho inmueble de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal. Ahora bien, alegan los accionantes que en el año 2006 fallece Ab-intestato el ciudadano LUCIO SEGURA y en el año 2008 fallece su cónyuge ISABEL SANCHEZ, en virtud de ello, es por lo que su hermana Elizabeth Segura Sánchez conjuntamente con su esposo e hija ALIRIO ALDANA y SHEILA ISABEL CORTEZ SEGURA, con el objeto de lucrarse dieron en arrendamiento sin ningún consentimiento por parte de los herederos de la sucesión LUCIO SEGURA a los ciudadanos MISAEL RUIZ y GILCARLI ROJAS; alegando la parte actora que el ciudadano LUCIO SEGURA, realizo la venta de inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal, vendiéndoles como único dueño sustentado en un Titulo Supletorio falso, ya que su conyugue nunca autorizo la cesión de su 30% sobre el mismo, causándoles dicha operación a sus representados un grave daño tanto material como moral, encuadrando dichas acciones ejercidas por la Sucesión en la nulidad del documento de venta pura y simple sustentada en el supuesto Titulo Supletorio, por tales hechos procedió a demandar a los ciudadanos SHEILA ISABEL CORTEZ SEGURA, ELIZABETH SEGURA SANCHEZ y ALIRO ALDANA, anteriormente identificados para que se declarara la NULIDAD DEL CONTRATO, de venta pura y simple efectuada y otorgado por ante la NOTARIA PUBLICA VIGESIMA PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRI6TO FEDERAL a dos ciudadanas señaladas anteriormente; y se procediera a la reivindicación de la propiedad del bien inmueble ubicado en las adjuntas, barrio corral de piedras, sector los palotes, calle los palotes, nro 25-A, Parroquia Macarao; Municipio Libertador, libre de personas y bienes y a los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Este Tribunal a los fines de proceder a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la Acción aquí planteada los hace en los siguientes términos.
Leídos como fueron los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar se observa que en un mismo libelo pretende acumular la acción de Nulidad de Contrato Compra Venta y la Reivindicación de propiedad, por lo que es imperioso para esta instancia traer a colación lo señalado y establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil:
”No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.” (Resaltado del Tribunal).
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador estableció la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: 1) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, 2) cuando sean contrarias entre sí, 3) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, 4) cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.
Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto). Fin de la cita Destacado del Tribunal.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, lo siguiente:
“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979). Destacado del Tribunal.
Conforme con lo anteriormente señalado y revisado el libelo de la demanda, donde quedo evidenciado que los demandantes accionan acumulativamente pretensiones que se excluyen entre si, ya que ambas acciones conlleven a resultados distintos, en cuento la acción de nulidad de contrato de compra venta persigue invalidar un contrato entre particulares, y la acción reivindicatoria es una acción real en defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se demanda la nulidad de venta, es decir que quien demanda no acredita fehacientemente con justo título ser el propietario, requisito indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria, de modo que en las pretensiones deducidas son contrarias y se excluyen entre si, en virtud de que primero se debe resolver la nulidad o inexistencia de la venta, y luego que se encuentre determinada la titularidad de la propiedad daría lugar a la acción reivindicatoria; en consecuencia este Tribunal Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la demanda propuesta por los ciudadanos FREDDY SEGURA SANCHEZ y OMAR RAMON SEGURA SANCHEZ, por ineptas acumulación de pretensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y al contrastarse con lo previsto en el artículo 341 eiusdem, y así se decide
LA JUEZ
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA REYES
LISBETH
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