REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP31-V-2011-002180
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el N° 47, Tomo 198-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano Manuel Jorge Seva Guiu y Dimas Augusto Alonso Lopez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°.50.771 y 72.564, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERTO TROTTA SUAREZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.504.746
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (intimación)
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 06/10/2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el apoderado judicial de la parte actora abogado Dimas Augusto Alonso López, ya identificado, introdujo libelo de demanda por Cobro de Bolívares (intimación) en contra del ciudadano ROBERTO TROTTA SUAREZ, ya identificado.
En fecha 18 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de procedimiento Civil. Ordenándose el emplazamiento del ciudadano ROBERTO TROTTA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.504.746; a fin que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, y diera contestación a la demanda incoada en su contra. Librándose la correspondiente compulsa en fecha 23 de noviembre de 2011.
Compareció en fecha 1 de marzo de 2012, el alguacil Omar Hernández, y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa sin firmar en virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada.
Previo requerimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 12 de marzo de 2012, se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 24 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual en virtud del pedimento efectuado por el actor, se ordenó librar nuevo cartel de citación a la parte demandada ciudadano Roberto Trotta Suárez, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil En fecha 03 de mayo de 2012 el apoderado actor retiro cartel de citación a los fines de su publicación, los cuales consignó en fecha 16 de mayo de 2012
Mediante nota de secretaría de fecha 31 de julio de 2012, la secretaria dejó constancia de haberse cumplido las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 31 de julio de 2012, fecha en la cual la secretaria dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado el impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil Organización Pafi C.A en contra del ciudadano Roberto Trotta Suarez.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Ocho(08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ARLENE PADILLA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
Eli