REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2012-001040
PARTE ACTORA: ciudadano ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 779.619, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 8.981, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL TORRES, DANIELA PAIOLA, ROSAMRY LEAL DE TORRES, y NOHEMI GONZALEZ MESA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 6.266.021, 3.473.605, 19.152.655 y 6.311.478,
DEFENSOR JUDICIAL: abogado en ejercicio ALFONZO BUIZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.345
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TORRES abogado en ejercicio inscrito en el IPSA 34.736
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SETENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por el abogado ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 8.981,quien actúa en su propio nombre y representación y en ejercicios de sus derechos, contra los ciudadanos RAFAEL TORRES, DANIELA PAIOLA, ROSMARY LEAL DE TORRES y NOHEMI GONZALEZ MESA en su carácter de copropietaria y Administradora de Residencias Adonizi.
Señala la parte actora, en su escrito de demandada que es Propietario del Apartamento 22 del segundo piso de las Residencias Adonizi, Calle Madariaga El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha 10 de mayo de 2012, fue celebrada una irrita e ilegal ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS del nombrado Edificio.
Señala la actora, que de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, en sus artículos 18° y 25° tanto la ASAMBLEA GENERAL DE CORPOIETARIOS COMO JUNTA DE CONDOMINIO, deberá estar integrada, única y exclusivamente, por propietarios.
Que esa cualidad de propietarios, viene dada por el respectivo Titulo de propiedad, debida y legalmente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.
Pero es el caso según la parte actora, que la mencionada ASAMBLEA GENERAL DE CORPIETARIOS del 10 de mayo de 2012, tomaron parte y aprobaron una decisión, personas que no tienen tal carácter, es decir, no son propietarios.
Que no solamente ello, sino además y en abierta violación de la mencionada Ley, también fueron elegidas como integrantes de la Junta de Condominio, personas que no son propietarias, tal como lo exige la Ley de Propiedad Horizontal
Indica que estos acuerdos tomados en la irrita ASAMBLEA DE PROPIETARIOS (supuesta), no pueden ser obligatorios por contraria la mencionada Ley, tal como lo contempla el artículo 25 de dicha Ley, debido a que tales acuerdos fueron tomados por una ASAMBLEA en la cual formaron parte personas que no son propietarios y además, es irrita e ilegal la JUANTA DE CONDOMINIO elegida en dicha ASAMBLEA, por incluir en ella, personas que, tampoco son propietarios.
Por lo antes expuesto y en consonancia con el artículo 25 iusdem, es que demanda la NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS de RESIDENCIAS ADONIZI, efectuada el 10 de mayo de 2012, así como también, es nula la elección, de la JUNTA DE CONDOMINIO.
En fecha 19/06/2012, este Juzgado admitió la demanda presentada por el abogado en ejercicio ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 8.981, quien actúa en su propio nombre y representación mediante la cual demando por NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL DE COOPROPIETARIOS a la ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO ADONIZI, contra los ciudadanos RAFAEL TORRES, ANA MARIA LIVIA TORRE, DANIELA PAIOLA, ROSMARY LEAL DE TORRES, ALICIA LUCINA AROCHA y NOHEMI GONZALEZ MESA, por los tramites del juicio breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de procedimiento Civil. Así mismo se ordenó el emplazamiento de los demandados a los fines de comparezcan al segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de ellos se haga, para que den contestación a la demanda.
Así las cosas en fecha 12/07/2012 se recibió diligencia, constante de dos (02) folio útil y anexos constante de veinticuatro (24) folios útiles, presentada por el abogado Adid Joaquín Centeno Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.981, actuando en su propio nombre y en representación, mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes para su certificación, a los fines que se libren las compulsa de citación, así mismo consignó los emolumentos del alguacil
En fecha 19/07/2012, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a señalar los números de la cédula de identidad de los demandados ciudadanos RAFAEL TORRES, DANIELA PAIOLA, ROSMARY LEAL DE TORRES, ALICIA LUCINA AROCHA y NOHEMI GONZALEZ MESA, a los fines de librar las respectivas compulsas de citación.
En fecha Escrito de Identificación de los Demandados y otros, constante de un (01) folio útil y sin anexos, presentada por el abogado Adid Joaquín Centeno Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.981, actuando en su propio nombre y representación.
En razón de lo señalado anteriormente, este Juzgado en fecha 25/10/2012, dicto auto mediante el cual se acordó la corrección del auto de admisión de fecha 19 de junio de 2012, por ende donde dice y se lee "…se ordena la citación de los demandados ciudadanos RAFAEL TORRES, ANA MARIA LIVIA TORRE, DANIELA PAIOLA, ROSMARY LEAL DE TORRES, ALICIA LUCINA AROCHA Y NOHEMI GONZALEZ MESA…" ., debe decir y leerse “…se ordena la citación de los demandados ciudadanos RAFAEL TORRES, DANIELA PAIOLA, ROSMARY LEAL DE TORRES y NOHEMI GONZALEZ MESA…", acordándose de igual manera tener el auto dictado como parte integral del auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 19/06/2012.
Corregida como fue la admisión de demanda este Juzgado en fecha 25/10/2013, ordenó librar Compulsa a la parte demandada ciudadanos RAFAEL TORRES, DANIELA PAIOLA, ROSAMRY LEAL DE TORRES, y NOHEMI GONZALEZ MESA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 6.266.021, 3.473.605, 19.152.655 y 6.311.478, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en el horario comprendido desde las 08:30 a.m., hasta las 03:30 p.m.
En fecha 05/12/2012, este Juzgado previa solicitud de la parte actora dicto auto mediante el cual se habilitó el día 06/12/12 desde las 8:00 p.m a 9:00 p.m, a los fines de que el alguacil encargado practique la citación de la parte demandada.
Practicadas las compulsas libradas, el alguacil de este Circuito ciudadano LUIS SERRANO, consignó sin firmar las compulsas libradas a las ciudadanas ROSAMRY LEAL TORRES, NOHEMI GONZALEZ MESA, respecto de los demandado DANIELA PAIOLA y RAFAEL TORRES, esta fue recibida por los mismos demandados.
En fecha 01/02/2013, ordenó la citación de la codemandada ciudadana ROSMARY LEAL DE TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en los Diarios EL NACIONAL y ULTIMAS NOTICIAS, con intervalo de tres días entre uno y otro. Igualmente fíjese en la morada, oficina o negocio de la demandada un ejemplar del cartel de citación ordenado.
El 04/02/2013, se recibió diligencia, presentada por el abogado Adid Centeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.981, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual Retiró por ante la O.A.P, Cartel de Citación, consignando sus resultas debidamente publicados en lso diarios de circulación nacional ordenado el 13/02/2013, dejando constancia la secretaria en fecha 28/02/2013 de haberse dado cumplimiento a las exigencias del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de la parte actora, este Juzgado en fecha 02/04/2013, dictó auto mediante el cual el Tribunal designó como defensor Ad-Litem de la parte codemandada al abogado Alfonso Martin Buiza, a quién se le ordenó librar boleta de notificación, comunicándole de la designación, igualmente se le hará saber que deberá comparecer por ante el Juzgado ubicado en el Centro Los Cortijos, Piso 3, Los Cortijos de Lourdes, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primer caso preste el juramento de Ley.
En fecha 16/04/2013, el defensor judicial designado se dio por notificado del cargo recaído en su persona, aceptando el mismo el prestando el respectivo juramento de Ley.
En tal virtud, este Juzgado previa solicitud de la parte actora, en fecha 30/04/2013, ordenó la notificación del Defensor Judicial con el objeto de que de contestación a la demanda, dándose por notificado el 14/05/2013.
Endecha 16/05/2013, compareció el Defensor Judicial designado Abg. ALFONZO MARTIN BUIZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.345., quien opuso como defensa previa la falta de cualidad de sus representados para sostener el proceso, por cuanto la demanda de nulidad debió ser intentada contra la Comunidad de Propietarios, ya que las Junta de Condominios no tienen personalidad jurídica para ser sujetos de derechos en acciones contra quien en verdad (sic) si tiene personalidad jurídica que es la comunidad de copropietarios.
Señala el Defensor Judicial, que la máxima autoridad de un edificio la ejerce la Asamblea General de Propietarios
Por su parte invocó el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y manifiesta que el actora demanda a la Junta de Condominio de Residencias Adonizi, quienes no son sujetos de la relación procesal, toda vez que el verdadero sujeto de la relación procesal, es todo el conjunto considerado como una entidad asociativa aunque sin personalidad jurídica, de tal manera que la legitimación pasiva recae sobre la comunidad de propietarios y no sobre la Junta de Condominio.
A todo evento la negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que los miembros de la Junta de Condominio no sean propietarios, ya que en los casos específicos de los ciudadanos RAFAEL TORRES, en su carácter de Presidente y ROSMARY LEAL DE TORRES, en su condición de Tesorera, actuaron en nombre y representación de la ciudadana ANA MARIA LIVIA TORRES DE MARTÍN y de ALICIA LUCINA AROCHA, respectivamente, ya que éstos si son propietarios, miembros además de la Junta de Condominio elegida por la Comunidad de Copropietarios, por lo que solicitó que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y se declarada sin lugar la demanda.
Así las cosas en fecha 16/05/2013, la ciudadana ROSA MARÍA LEALDE TORRES, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO TORRES VILLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 18.278, consignó escrito de contestación de demanda en el cual como punto previó alegó la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandante no acompaño copia de la mencionada acta por cuanto la Junta de Condominio no ha elaborado el Acta de reunión del 10 de mayo de 2012, pues como lo afirma el actora, señala la demandada, si la asamblea es irrita no puede haber acta de ella sino existe acta como demandar la nulidad de lo que no existe. Alega que la Ley es muy clara al no acompañar al libelo los instrumentos fundamentales de la acción, hacen procedente la declaratoria con lugar de la presente Cuestión Previa.
Por su parte procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los términos en que esta planteada la demandada, tanto en los hechos como en el derecho, ya que no existe según alega, prueba alguna de que las personas que intervinieron en la reunión celebrada el 10 de mayo de 2012, sean propietarios o no de los inmuebles que ellos ocupan o que presuntamente representen y que genere la certeza de lo afirmado.
Que no es cierto que se haya celebrado ninguna reunión o Asamblea de persona y que ésta sea irrita como lo afirma el temerario demandadante señaló la demandada.
Que entra en contracciones e incongruencias de lo planteado en su ilegal acción, pues no establece ni prueba de ninguna naturaleza de lo afirmado en su temerario libelo, que establezca y pruebe con certeza que las personas señaladas por el valor de cada inmueble y/o que establezca igualmente su cuota alícuota que le de derecho de propiedad tenencia oposición y usufructo, en cada caso del inmueble ocupado por todos y cada uno de las personas que participaron en la reunión preparatoria para la designación de la Junta de Condominio.
La Asamblea para la designación futura de los integrantes de la Junta de Condominio se celebró de manera pública y no clandestina. Con la presencia de copropietarios y representantes legalmente autorizados en fecha 10/05/2012. Dicha Asamblea es completamente valida y no puede ser, cuestionada ni invalidada, por lo que rechazó, negó y contradijo que la Asamblea General d Copropietarios, llevadas a cabo el día 10 de mayo de 2012, hayan tomado parte y aprobaran decisiones, personas que según el actor, no tienen carácter de propietarios. Razón por la cual solicitó se declare inadmisible la presente demandada.
Así las cosas, y una vez contestada la demanda por los codemandados, compareció la parte actora y consignó escrito de reforma de demanda, basándose en consideraciones que se tienen aquí reproducidas, donde entre otras cosas, reformo en los términos siguientes: conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que según alega la parte actora aun no se ha dado la contestación de la demanda, única y exclusivamente, en cuanto a los demandados, quedando todo el libelo de demanda original, produciendo todos sus efectos.
Que en consonancia con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal demandada la nulidad de ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS, de Residencias ADONIZI, efectuada el 10 de mayo de 2012, indicando que también es nula la elección de la JUNTA DE CONDOMINIO hecha en esa misma ASAMBLEA, contra todos y cada unos de los propietarios que conforman la comunidad de RESIDENCIAS ADONIZI, integrados por los ciudadanos ALICIA LUCINA AROCHA, LUIS ALONZO MUNDO, CINDY DEL CARMEN HIDALGO RONDON, ALDO JOSÉ TORRES LUZARDO Y MARYULLY CONSUELO TRUJILLO SILVA, MARIA ISABEL GUTIERREZ DE VEGA, MANUEL ABREU DE JESUS BRAEZ, RAMÓN MARQUEZ BARRIOS, MAGALY BERRETO DE MARQUEZ, DANIELA ANA PAIOLA CEREAN e IDALGO GUSTAVO SILVA LARA, SANDRA ISABEL JURADO GARCIA, EDECIO CELESTINO QUIJADA, MANUEL ANTONIO VARGAS y MARIANELA PEREZ MARCANO, ANA MARIA LIVIA TORRE MARTÍN, NOHEMI GONZALEZ MESA, SALVADOR HUMBERTO QUINTERO NEDA, DORIS MILAGROS MARRIOS COELLO, ANTONIO JOSE NAVAS, ROSARIO BAUTISTA DE NAVAS, YVONNE SANFIEL, MIGUEL PERNIA, BEATRIZ ALVAREZ DE LUGO MENESES, MARIANELLA MONTIEL PEREIRA, OSWALDO OVALLES, LEOVIGILDO GARCIA RODRIGUEZ, BERTA BELLO DE GARCIA, LOREL DE MARIA HURTADO y LORENZO JAVIER HURTADO, RAMON ELVANO y DULCE MARIA ROJAS DE VIVAS, ROMULO CASTRO BERROETA, CARMEN LUISA SALAZAR DE ARIAS, GERMAN ALFONSO CORREDORES LARA, HECTOR HORACIO CORREDORES LARA, DOMINGO TOUCEIRO y DINA ZORRILLA GONZALEZ, PAOLA CORRALES PROIETTI, FAUSTINO JOSÉ GUTIERREZ GUADALIX, BERTHA ROGELIA MENDEZ MONTERO, NORMA ABREU, DOMINGO FERRER CASADO, HEDDY LUPPI USCATEGUI DE FERRER, EDGAR OMAR QUIROZ LOPEZ y MIRIAM ESTELA LOPEZ DE QUIROZ, ENEIDA ROSAS DIAZ y DORIANA DI RUPO ROJAS.
Así mismo en fecha 17/05/2013, la parte actora consignó escrito en el cual solicitó la suspensión de los efectos de la convocatoria hecha por la junta de condominio.
Que en fecha 27 de mayo de 2013 el Tribunal dictó Sentencia mediante la cual se declaró Inadmisible la Reforma de la demanda
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda procedió a oponer cuestión previas contenidas en los numerales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señaló que el apartamento Nro.11 ubicado en el piso 1 del las Residencias Adonizi, perteneció a su señora madre la ciudadana Alicia Lucina Arocha, titular de la cédula de identidad Nro. 352.639, ya que ka misma falleció ab-instestato en la ciudad de caracas, para el momento de su fallecimiento los herederos conocidos son los ciudadanos RAIZA COROMOTO LEAL AROCHA, PEDRO RAFAEL LEAL AROCHA Y ROSA MARIA LEAL DE TORRES, por lo tanto no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva publicación de los edictos a que se contrae dicha norma para que los herederos desconocidos sean llamados hacerse parte en el proceso.
Asimismo opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 6º del artículo 340, y al respecto señaló que al tribunal que la parte actora no acompaño copia de la mencionada Acta por cuanto la Junta de Condominio no ha elaborado el acta de la reunión del 10 de mayo de 2.012, pues como lo afirma el actor, si la asamblea es irrita no puede haber acta de ella si no existe acta de Asamblea como va a demandarse la nulidad de lo que no existe, que con el escrito de contestación la demandada consignó acta de Defunción Alicia Lucina Arocha.-
Ahora esta sentenciadora pasa a resolver la cuestión previa planteada y al respecto cita el dispositivo del artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 346….Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis (….)
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado….”
Cabe señalar que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye.
Solo podrá oponerse esta cuestión previa: a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad; b) cuando se trate de personas jurídicas las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal, y c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el Administrador de un Condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal.
En estos casos, cuando la persona citada como representante del demandado, no tenga ese carácter, por ejemplo, se cita al padre en representación del menor de edad, pero aquél no ejerce la patria potestad sobre el menor, o se cita al Estado Venezolano en persona distinta al Procurador General de la República; prosperaría está cuestión previa.
En el presente caso, quien juzga considera que la cuestión previa opuesta, no guarda relación con el hecho que alega la parte demandada, ya que ella señala que el apartamento Nro.11 ubicado en el piso 1 de las Residencias Adonizi, perteneció a su señora madre la ciudadana Alicia Lucina Arocha, titular de la cédula de identidad Nro. 352.639, ya que la misma falleció ab-instestato en la ciudad de caracas, para el momento de su fallecimiento los herederos conocidos son los ciudadanos RAIZA COROMOTO LEAL AROCHA, PEDRO RAFAEL LEAL AROCHA Y ROSA MARIA LEAL DE TORRES, por lo tanto no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva publicación de los edictos a que se contrae dicha norma para que los herederos desconocidos sean llamados hacerse parte en el proceso, de lo antes señalado se evidencia, que dicha cuestión previa tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye, que en el presente caso es evidente que la parte actora confunde la cuestión previa, ya que se evidencia que la ciudadana ROSA MARIA LEAL DE TORRES, en ningún momento fue citada como representante de persona alguna, ya que ella es la propia demandada por ser integrante de la Junta de Condominio en su carácter de tesorera; razón por la cual la defensa propuesta por el demandado no encuadra en la cuestión previa a la que se refiere el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para quien juzga declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así se decid
Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 6º del artículo 340, y al respecto señaló que la parte actora no acompaño copia de la mencionada Acta por cuanto la Junta de Condominio no ha elaborado el acta de la reunión del 10 de mayo de 2.012, pues como lo afirma el actor, si la asamblea es irrita no puede haber acta de ella si no existe acta de Asamblea como va a demandarse la nulidad de lo que no existe, que con el escrito de contestación la demandada consignó acta de Defunción Alicia Lucina Arocha.-
Esta juzgadora a los fines de decidir la presente cuestión previa observa que el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que señala
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…”
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
La Sala de Casación Civil, en fecha 25/02/2004, señalo en sentencia N° 01-0429, al respecto lo siguiente:
“Los documentos fundamentales de la pretensión son aquéllos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor fundamenta su pretensión y la prueba de la que intenta valerse”
En el caso de autos se observa que el demandante acompañó junto con el libelo de demanda Boletín informativo Nro. 1 de fecha 24-05-2012 Junta de Condominio Residencias Adonizi donde entre otras cosas informa: Elección de la Nueva Junta y en la cual se señala que en fecha 10 de mayo de 2012 con 17 votos entre asistente y autorizaciones se decidió ratificar a los integrantes de la junta de Condominio para el período 10 de mayo de 2012 al 10 de mayo de 2013, quedando integrada de la siguiente manera: Sr Rafael Torres Presidente, Sra Daniela Paiola Secretaria y Rosmary Leal de Torres Tesorera, que en la asamblea se decidió conformar una gran voceria con el cargo de vocales para apoyar a la junta de condominio en las diferentes actividades, Así como la entrega de la Gestión Administrativa y la entrega del informe de Gestión de la Junta de Condominio. Los proveedores de Servicio y el Trabajo a ser ejecutado próximamente, así mismo se evidencia que la parte actora consignó original de comunicación de fecha 10 de mayo de 2012 dirigida a los Copropietarios De Residencias Adonizi, de la misma se aprecia que la junta presenta informe final de las actividades realizadas durante el periodo de gestión comprendido entre el 11 de abril de 2011 y el 10 de mayo de 2012, que dichos documentos sirven de fundamento para demostrar lo alegado por la parte actora; con lo cual, ésta Juzgadora, -sin ánimo de prejuzgar al fondo- encuentra satisfecho el requisito supra citado, motivo por el cual esta sentenciadora declara sin lugar la cuestión previa aquí propuesta. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE,
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
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