REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-V-2012-001467
PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA TERÁN FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.051.413.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO Y ANNA MARIA VENEGAS PATANIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 18.336 y 163.169, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CIUDADANA MARÍA ENERIA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.034.540.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA DELGADO MORENO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.666.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTNCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició la presente acción mediante libelo de demanda presentado por las ciudadanas NIEVES VIRGINIA FRANCIS Y ANNA EUGENIA TERÁN, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros° 18.336 y 163.169, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la MARÍA EUGENIA TERÁN FIGUEIRA, mediante la cual demandan a la ciudadana María Eneria Villasmil, ya identidad, por Desalojo y cumplimiento de contrato.
Esgrime la representación judicial de la parte actora, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido 1-C, piso 1, el cual forma parte integrante del edificio denominado Torre 2000, situado en la Avenida Fuerzas Armadas Norte, esquina de San Ramón, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, según consta de documento inscrito en la oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18/11/1987, bajo el N° 49, Protocolo 1, tomo 29; que en fecha 01 de diciembre de 2005, su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA VILLASMIL, ya identificada, sobre el inmueble anteriormente descrito, y que dicho inmueble sería destinado a oficina, siendo autenticado dicho contrato en la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre de 2009, bajo el N° 14, Tomo 84; que en fecha dos de septiembre de 2009, suscribió un nuevo contrato de arrendamiento debidamente autenticado por la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 14, Tomo 84, estableciéndose en dicho contrato en su cláusula primera que el inmueble dado en arrendamiento sería destinado para uso de oficina, y que su duración era de seis (06) meses contados a partir del 1 de agosto de 2009, prorrogable por un lapso de tiempo igual, siempre y cuando la arrendataria de aviso por escrito a la arrendadora con un mínimo de treinta (30) días de anticipación su voluntad de seguir ocupando el inmueble haciéndose el ajuste del canon de arrendamiento mensual, pactando en dicho documento que si se manifestaba el deseo de no prorrogar la arrendataria tendría sesenta (60) días para entregar el inmueble totalmente desocupado y en la misma forma en que lo recibió.
Esgrimiendo la parte actora, que en fecha 25 de enero de 2010 su representada envió comunicación debidamente firmada por ésta, dirigida a la arrendataria María Eneria Villasmil, en la cual le manifestó su deseo de no prorrogar a su vencimiento en contrato de arrendamiento el día 31 de enero de 2010; que mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2010, la actora le participo a la arrendataria acerca de la concesión de otorgarle tres meses mas en el inmueble lo cual fue pactado en acuerdo transaccional, y en virtud de que la parte demandada no ha hecho entrega formal del bien objeto de la controversia al vencimiento del lapso y aunado al hecho de que dejó de pagar los cánones de arrendamientos de enero de 2012 a junio del mismo año, procedió a demandar a la ciudadana María Eneria Villasmil, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:
Primero: En la entrega material del inmueble alquilado para uso de oficina, distinguido 1-C, piso 1, que forma parte integrante del edificio denominado Torre 2000, situado en la Avenida Fuerzas Armadas Norte, Esquina de san ramón, Parroquia San José , Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Segundo: En pagar los cánones de arrendamientos vencidos diciembre 2011, enero 2012 a junio de 2012, por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800) mensuales y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Tercero: Pagar las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Fundamentando su demanda en los artículos 1599, 1601,1167 del código Civil y los artículos 34 literales A y B y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2012, se admitió la demanda por Desalojo presentada por las abogadas NIEVES FRANCIS CARRERO y ANNA VENEGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 18.336 y 163.169, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA EUGENIA TERÁN FIGUEIRA , venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.051.413, en contra la ciudadana MARÍA ENERIA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.034.540. Ordenándose emplazar a la parte demandada, para que compareciera al segundo (02) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, y diera contestación a la demanda, incoada en su contra. Librándose la correspondiente compulsa de citación en fecha 25 de octubre de 2012.
Compareció en fecha 30 de noviembre de 2012, el alguacil Miguel Bautista, y estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por el actor a los fines de llevar la citación personal de la parte demandada, siendo infructuosas las gestiones, consignando a su efecto compulsa y recibo de citación sin firmar por su destinataria.
Previo requerimiento efectuado por la parte actora, en fecha 09 de enero de 2013, se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada María Eneria Villasmil, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 14 de febrero de 2013, la abogada Nieves Francis Carrero, inscrita en el I.P.S:A bajo el N° 18336, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó sendas publicaciones del cartel de citación.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, se instó a la apoderada judicial de la parte actora a gestionar la fijación del cartel de citación de la parte demandada con la secretaria del Tribunal.
En fecha 28 de febrero de 2013, compareció la abogada ADRIANA DELGADO MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31666, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA ENERIA VILLASMIL, y consignó escrito en el cual se dio por citada y procedió a dar contestación a la demanda, en el cual –entres otras cosas- rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes todos los hechos alegados en el libelo de demanda. De igual manera, negó todo lo argumentado y descrito con respecto al contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de diciembre de 2005, donde de manera expresa se estableció que el inmueble arrendado era para USO DE OFICINA.
La abogada Anna Venegas, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 163.169, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, compareció en fecha 20 de marzo de 2013, y consignó escrito de pruebas, en el cual ratificó los documentos aportados por ésta, así como consignó documentación que sustentan su pretensión y sus alegatos. Siendo admitido dicho escrito en fecha 20 de marzo de 2013.
Compareció en fecha 21 de marzo de 2013, la abogada Adriana Delgado, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31666, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de pruebas, en el cual reprodujo el merito favorable de los autos y cada una de sus partes, promoviendo la prueba de testigos; dicho escrito de pruebas fue admitido en esa misma fecha, fijándose la oportunidad legal correspondiente para la declaración de testigos, para lo cual se libraron boletas de citación.
La ciudadana Adriana Delgado, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31666, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, compareció en fecha 1 de abril de 2013, y consignó diligencia en la cual solicitó la citación en calidad de testigo al ciudadano Gaitan Romero, titular de la cédula de identidad N° 3.363.590, toda vez que uno de los testigos promovidos con anterioridad no pudo ser localizada.
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2013, se negó el pedimento efectuado por la parte demandada, toda vez que la declaración del ciudadano Gaitan Romero, quedaría fue del lapso de promoción y evacuación de pruebas de 10 días de despacho.
El día 8 de abril de 2013, compareció la abogada Adriana Delgado, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31666, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y solicitó la practica de una inspección judicial , en la Esquina de Socorro a san Ramón, Torre 2000, piso 1, apartamento 1C, Avenida Fuerzas Armadas, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, a los fines de comprobar que la ciudadana María Villasmil, habita en el inmueble desde hace 7 años en compañía de su hija como inquilina, para lo cual baso su pedimento en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de abril de 2013, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha fecha a las 10:00 a.m, para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, conforme al artículo 401 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad legal correspondiente, se anunció a las puertas del Tribunal la inspección judicial, no compareciendo ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desierto el acto.
Previo requerimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 22 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó el cuarto (04) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las 9:00 a.m, para que se lleve a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de procedimiento Civil. De igual manera se le hizo saber a las partes intervinientes que una vez evacuada la inspección in comento, se reanudaría el lapso para dictar sentencia el primer día de despacho siguiente a la oportunidad fijada.
Mediante acta levantada el día 29 de abril de 2013, se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a dicha fecha, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa para dictar el fallo definitivo, lo hace con las siguientes argumentaciones.
II
DE LAS PRUERBA Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre MARIA EUGENIA TERAN FIGUEIRA Y MARIA ENERIA VILLAMIL, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02-09-2009 inscrito bajo el Nro. 14, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria.-
2.-Notificación de fecha 25-01-2010 dirigida a Maria Eneria Villasmil mediante la cual le notifica que no le será prorrogado a su fecha de vencimiento el contrato de arrendamiento de fecha 02-09-2009 .-
3.-Notificación de fecha 31-07-2010 dirigida a MARIA EUGENIA TERAN FIGUEIRA, donde le notifican que a partir del 1 de febrero de 2010, comenzó a disfrutar usted de la prorroga legal que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal A de la ley de Arrendamiento Inmobiliario y que debe entregar el inmueble el día 01 de agosto de 2010, y en vista de la manifestación de la arrendataria de precaver un litigio eventual el arrendador le concede al arrendatario tres meses mas para permanezca en el inmueble debiendo entregar el inmueble hasta el 31 de octubre de 2010 las cual fue suscrita por ambas partes
4.-Notificación efectuada por la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 29-01-2010 , por medio de la cual deja constancia que procedió a colocar una copia simple de la notificación en las puertas del inmueble e virtud de que no se encontraba persona alguna.-
5.- Contrato de arrendamiento suscrito entre Maria Eugenia Terán Figueira y la ciudadana MARIA ENERIA VILLAMIL, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas de fecha 28-12-2005, inserto bajo el Nro. 74. Tomo 64.-
6.-Evaluación Neurofisiológica de paciente María Eugenia Chacón Terán de fecha 24-08-2011.-
7.- Factura Nro. 90003433 emitida por el Colegio de Contadores Públicos a nombre de María Eugenia Terán Figueira por un monto de BS.20,00
8.- Documento de Propiedad a nombre de MARIA EUGENIA TERAN FIGUEIRA del apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra uno-C (Nro. 1-C), ubicado en la primera planta del Edificio denominado Torre 2000 debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas, quedando registrado bajo el Nro.49, Protocolo 1, Tomo 29
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.-Referencias personales emitidas a nombre de Maria E Villamil marcadas con las letras B1, B2, B3, B4.-
2.-Constancia emitida por la Superintendencia de Arrendamiento que hace constar que la ciudadana MARIA VILLASMIL asistió a la Superintendencia de Arrendamiento con el propósito de recibir Asesoría Legal en materia inquilinaría el día 17-01-2012
3.- Comunicación de fecha 07-08-2009 dirigida a MARIA EUGENIA TERAN en donde la insta a comparecer por ante la Unidad de Asesoría Legal Y jurídica Gratuita de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) con la finalidad de tratar asunto relacionado con el inmueble arrendado
4.- Borrador Contrato de arrendamiento sin firmar por ninguna de las partes
5.-Copias de baucher de depósito del Banco Federal a nombre de Maria Eugenia Terán Nro. 75675993,75563439, 81272305,81272304, 81272306, 97780785, 98208376, 81272307, 101814911,101814910 de fecha 13-08-2009,10-09-2009, 09-11-2009, 07-10-2009, 08-12-2009, 14-01-2010, 12-03-2010, 17-04-2010, 20-05-2010
6.-Recibo del mes de agosto a nombre de MARIA ENERIA VILLASMIL en su condición de arrendataria del apartamento Nro. 1-C, ubicado en la Torre 2000 por concepto de pago del canon de arrendamiento a los meses de junio de y julio de año en curso.
7.-Copia del cheque Nro. 0134-0339-25-3393172274 por un monto de Bs. 1600,00, a través del cheque del Banco Banesco identificado con el Nro. 36734432 girado a favor de María Terán con su correspondiente recibo de fecha 10-08-2010 y recibo a nombre de Maria Eugenia Terán Figueira en su condición de arrendataria del apartamento Nro.1-C, ubicado en la torre 2000, parroquia Altagracia por concepto de pago del canon de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2010 y recibo identificado con el Nro. 02 de fecha 30-09-2010.
8.- Copia de recibo a nombre de Maria Eugenia Terán Figueira por concepto del canon de arrendamiento del apartamento Nro.1-C ubicado en la Torre 2000, parroquia Altagracia, por concepto de cánones de arrendamiento de Octubre y Noviembre de 2010 pagados a través de cheque de gerencia Nro. 36734434 del Banco Banesco con su correspondiente talón de recibo de fecha 09-11-2010.
9.- Copia de recibo de fecha 03-02-2011 por la cantidad de Ochocientos Bolívares Exactos correspondiente al mes de enero de 2011 y copia del cheque Nro. 22734438 por un monto de Bs.800,00 a nombre de Maria Terán por concepto del canon de arrendamiento del mes de enero de 2011.
10- Copia del Cheque de Nro. 27734444 a nombre de Maria Terán por un monto de Bs.1600,00 de fecha 04-03-2011 por concepto de arrendamiento del mes de febrero y marzo de 2011.
11.-Copia del Cheque Nro. 3873445 a nombre de María Terán girado en contra de la cuenta Nro, 01340339253393172274 de banesco Banco Universal con copia del correspondiente Recibo a nombre de Maria Enería Villamil en su condición de arrendataria del apartamento Nro. 1-c, ubicado en la Torre 2000 por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de abril de 2011.-
12.-Copia del cheque Nro.36734449 a nombre de María Terán girado en contra de la cuenta Nro, 01340339253393172274 de Banesco Banco Universal por un monto de Bs.800,00 con copia del correspondiente Recibo a nombre de Maria Enería Villamil en su condición de arrendataria del apartamento Nro. 1-c, ubicado en la Torre 2000 por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2011. Copia de recibo a nombre de Maria Villasmil por concepto de arrendamiento de oficina según prorroga legal meses de abril y mayo de 2011.
13.-Copia del cheque Nro.367344320 a nombre de María Terán girado en contra de la cuenta Nro, 01340339253393172274 de Banesco Banco Universal por un monto de Bs.800,00 con copia del correspondiente Recibo a nombre de Maria Enería Villamil en su condición de arrendataria del apartamento Nro. 1-c, ubicado en la Torre 2000 por concepto de pago del canon de arrendamiento de los meses de junio y julio de 2011.-
14.-Copia de recibo a nombre de Maria Villasmil por concepto de arrendamiento de oficina según prorroga legal del mes de junio de 2011.
15.-Transferencia de Tercero otros bancos Nro. 1938248104 con su correspondiente recibo a nombre de Maria Villamil por concepto por concepto de arrendamiento de oficina según prorroga legal del mes de agosto de 2011.
15.-Transferencia de Tercero otros bancos Nro.1943770163 con su correspondiente recibo a nombre de Maria Villamil por concepto por concepto de arrendamiento según prorroga del mes de septiembre de 2011.
16.-Copia del cheque Nro.39826954 a nombre de María Terán girado en contra de la cuenta Nro, 01340339253393172274 de Banesco Banco Universal por un monto de Bs.1.600,00 con copia del correspondiente Recibo a nombre de Maria Enería Villamil por concepto de arrendamiento según prorroga legal de los meses de Octubre y noviembre de 2011.-
17.-Depósitos Bancarios a favor de la cuenta corriente Nro. 0102-0552-23000034393 cuyo titular es el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial Nro. 28153666, 37334996, 26191008, de fecha 1-01-201224-02-2012, 20-03-2012 respectivamente
18.-Recibo emitido de Corpoelect Nro de cuenta contrato nro. 100000758380.3 a nombre de Maria Eugenia Terán por un monto de BS. 79,00
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte actora alega que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento con un área aproximada de Setenta y ocho metros (78M2) distinguido con el Número y letra 1-C del piso o planta uno (1) el cual forma parte integrante del edificio denominado Torre 2000, el mismo se encuentra situado en la Avenida Fuerzas Armadas Norte, esquina de San Román, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano.
Que en fecha 01-12-2005 su representada MARIA EUGENIA TERAN FIGUEIRA celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA WENERIDA VILLAMIL por la oficina señalada en el párrafo anterior.-
Que en fecha 02-09-2009 suscribieron otro contrato de arrendamiento sobre la referida oficina y que su duración era de seis (6) meses contados a partir del 01 de agosto de 2009, que se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) a partir de 01-08-2009 hasta el 28-02-2010, que se dejo establecido que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría lugar a la rescindir el contrato.-
Que en fecha 25-01-2010 su representada Maria Eugenia Terán Figueira envió comunicación en la cual se le notificó a la arrendataria que no le seria renovado el contrato de arrendamiento de fecha 31-01-2010.
Que en fecha 31-07-2010 su representada le envió a la arrendadora comunicación debidamente firmada por la arrendataria MARIA ENERIA VILLASMIL en la cual le informan que la prorroga legal venció el 31-07-2010 y debe hacer entrega en fecha 01-08-2010.
Que en fecha 31-10-2010 su representada envió comunicación a Maria Enerida Villamil, en la cual le comunica que en virtud de que la arrendataria no hizo entrega del inmueble en fecha 31-10-2010, y que ella ha manifestado que necesita mas tiempo para conseguir otro inmueble donde mudarse, por la presente llegaron al arreglo por vía transaccional de permitir permanecer en el inmueble durante tres (3) meses mas es decir hasta el 31 de enero de 2011.
Señala que en fecha 29-01-2010 se traslado y constituyó la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de entregar una notificación a la ciudadana MARIA ENERIA TERAN FIGUEIRA Y FIJO en el inmueble NOTIFICACIÓN DIRIGIDA a la ciudadana Maria Eneria Villasmil.-
Que en virtud de lo anterior demanda el pago de los cánones de arrendamiento disfrutados, vencidos y no pagados, que han transcurrido desde el momento en que venció la prorroga legal y los trascurren entre el momento de interposición de la demanda y la efectiva entrega del inmueble o la ejecución del fallo o la resolución del presente contrato, según lo que ocurra primero, así mismo la arrendataria no cancela canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, mayo y junio ; y a la presente fecha no ha cancelado .
Asimismo esgrime el apoderado actor que se estableció en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento que la demandada debe cancelar por cada día de atraso en la entrega del inmueble la suma de cincuenta bolívares sin céntimos (bs.50,00) diarios hasta la definitiva entrega del inmueble.
Asimismo demanda el pago de los intereses legales que se causen junto a la actualización monetaria de los cánones vencidos y no pagados y de los que se causen entre el momento de la interposición de la presente demanda hasta su convenimiento por parte de la demandada o su efectivo pago.
En consecuencia de lo anterior y habida cuenta que han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas por la arrendataria del inmueble cumpla con la obligación de entregar el inmueble arrendado, toda vez que el contrato de arrendamiento, así como la prorroga legal consagrada en el artículo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliario y ante la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, es por lo que acude a su competente autoridad para demanda como efecto demanda la entrega del inmueble alquilado para uso de oficina, la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio por Bs.800,00 y los que estén por vencerse hasta la sentencia y ejecución de la sentencia, los que transcurran entre le momento de interposición de la demanda y la efectiva entrega del inmueble, así mismo se le reconozca lo estipulado en la Cláusula cuarta que debe cancelar por cada día de ocupación la suma de cincuenta bolívares (bs.50,00) diarios hasta la definitiva entrega del mismo en las condiciones aquí señaladas todo ello en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
La parte actora fundamenta su demanda en los artículos 1.599 1.601, 1.167 del Código Civil y los artículos 38, 39 y 34 literal A y B de la ley de Arrendamiento Inmobiliario
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda , rechazo, negó y contradijo en todas y cada ya de sus partes todos los hechos alegados en el libelo de demanda, y al respecto señaló lo siguiente: Nego todo lo argumentado y descrito con respecto al contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1ero de diciembre de 2005, donde de manera expresa se establece que el inmueble antes descrito se arrienda para uso de oficina; que si bien es cierto su representada celebro celebró contrato de arrendamiento para oficina, pero nunca fue utilizado como oficina si no como vivienda, y la utilidad hasta la presente fecha es la misma, cancelando inicialmente un canon de arrendamiento en fecha 02 de septiembre del 2009, donde la dueña del inmueble le aumenta de forma arbitraría el canon de arrendamiento a (Bs.800,00)cantidad que su representada acepta sin objetar, manteniendo siempre el contexto en el contrato de arrendamiento que es para uso de oficina.
Esta circunstancia del contrato cambia completamente la situación jurídica del contrato y la intención de solicitar con bases jurídicas equivocadas, la intención de El Desalojo de la vivienda que ocupa su representada, que su representada esta amparada sin lugar a dudas por la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, y no por la ley de arrendamiento inmobiliarios, es evidente la mala fe de la ciudadana MARIA TERAN de involucrar a su representada en una situación maliciosa, y que no es real. Desde el momento en que se celebraron los respectivos contratos de arrendamiento su representada ocupa el inmueble como vivienda principal donde comparte con su hija.
Que su representada se vio en la necesidad de acudir ante dos Organismos Público como lo son el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, donde se planteo el problema y es citada por la Propietaria, pero nunca compareció, igualmente acudió por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda en fecha 17-01-2012, en donde solicita asesoria jurídica.
Señala el apoderado judicial de la parte demandada, que su representada, le depositaba puntualmente el canon de arrendamiento, depósito que se hacían a través de una cuenta bancaria de la entidad banco Federal, signada con el número 013302049110000002644, anexo a la presente constancia de los recibos de pagos, que la entidad fue cerrada; y los pagos comienzan hacerse por medio de un cheque personal que su representada entregaba puntualmente a la propietaria y ella emitía un recibo, constancia del cumplimiento de la obligación.-
Rechazo, niego y contradijo en todas y cada una de las partes lo relativo al estado de insolvencia de su representada en virtud de que el tribunal Vigésimo Quinto de Municipio ceso en sus actividades como ente receptor de los cánones de arrendamiento y tomado en cuenta la ley para la regularización y control de los arrendamiento de vivienda, no se considera en estado de insolvencia, pues no ha cancelado los meses subsiguientes porque el Tribunal no lo recibe, una vez que el tribunal inicie sus actividades, su representad depositara los meses que estén pendiente hasta la presente fecha.
Asimismo rechazó y contradijo que la demandante haya enviado comunicaciones a su representada donde le informaba que no se renovaría el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que jamás su representada recibió comunicación alguna con tal petición, ni tampoco fue ninguna notaria a dejar constancia a las puertas del inmueble donde habita su representada.
Igualmente manifestó al tribunal que, aun en el caso de que la demandante procediera posteriormente a notificarle a su representada, por escrito de su decisión de no prorrogar el contrato más el contrato, aun así le asiste a su representada el derecho a permanecer usando el derecho a permanecer usando el inmueble objeto de este contrato por otro dos (2) años mas, pues así lo garantiza el literal C del artículo 387 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que la pretensión de la parte actora es incongruente por contradictoria, la acción de la resolución del contrato excluye la acción de desalojo por la necesidad que tenga la propietaria de ocupar el Inmueble, letra B del artículo 34 de la ley de arrendamiento Inmobiliario, la demandante expresa que el objeto y en el petitorio de su demanda es la Resolución del Contrato de Arrendamiento, e incurre en la impericia jurídica de invocar una causal que únicamente es viable para el procedimiento de Desalojo, que ello es un desatino jurídico, al solicitar en el capitulo del petitorio la medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción sin darse cuenta que en la exposición de los hechos no ha libelado absolutamente ninguna de los tres causales previstas en el Código de Procedimiento Civil ordinal 7 de la artículo 599.-
III
PUNTO PREVIO
INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
Planteada así la controversia, EL Tribunal resuelve como punto previo la inepta acumulación de pretensiones, y al respecto aprecia que en el Petitorio, de la parte Actora señala lo siguiente:
“ … En razón de las consideraciones anteriormente expuestas y habida cuenta de que la presente fecha han resultado absolutamente infructuosas todas las gestiones realizadas para que la Arrendataria del inmueble cumpla con la obligación de entregar el inmueble arrendado, toda vez que el contrato de arrendamiento, así como la Prorroga Legal consagrada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios ha llegado a su fin y ante la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando:
PRIMERO: La entrega material del inmueble alquilado para uso de oficina, distinguido con el número y letra uno raya C(1-C), del piso o planta uno (1) el cual forma parte integrante del Edificio Denominado Torre 2000” situado en la avenida fuerza Armandas Norte, esquina de San Ramón, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Metropolitana, Caracas.-
SEGUNDO: La cancelación de los canon de arrendamiento vencidos DICIEMBRE, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO; por Bolívares Ochocientos (Bs.800) mensuales y los que estén por vencerse hasta la Sentencia y ejecución de Sentencia, los que transcurran entre le momento de interposición de la demanda y la efectiva entrega del inmueble o de la ejecución del fallo o la resolución del presente contrato; así mismo me reconozca lo estipulado en la cláusula cuarta que debe cancelar por cada día de ocupación la suma de cincuenta bolívares sin céntimos (Bs.50,00) diarios hasta la definitiva entrega del mismo en las condiciones aquí señaladas todo ello en concepto de indemnización de daños y perjuicios.” Fin de la cita.-
Asimismo se aprecia que la parte actora fundamento su demanda en el artículo 39 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario que prevé la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prorroga Legal y el artículo 34 literales A y B de la misma ley, que dispone las causales para que proceda el Desalojo del Inmueble, no pudiéndose acumular en una misma demanda pretensiones de Cumplimiento y Desalojo, ya que son antinómicas, debiendo el demandante demandar una u otra con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Al respecto la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Abril de 2.003, establece:
“…Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios….”
Ahora bien, de la redacción del libelo de demanda, se evidencia que efectivamente la Actora acumuló indebidamente dos acciones como son: El Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prorroga legal, y el Desalojo por falta de pago y necesidad del inmueble infringiendo de esta manera el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y siendo excluyentes o contrarias entre sí la demanda de Cumplimiento de contrato y el desalojo por falta de pago de las cuotas insolutas derivadas del incumplimiento de ese contrato y la necesidad de ocupar el inmueble, resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar INADMISIBLE la demanda aquí presentada. Y así se decide.-
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de la inepta acumulación de pretensiones, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Desalojo intentó la ciudadana, MARIA EUGENIA TERAN FIGUEIRA en contra el ciudadano MARIA ENERIA VILLASMIL, ambas partes plenamente identificadas
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora al resultar vencida, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó el presente fallo
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
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