REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP31-M-2010-000530
(Sentencia Definitiva)

Vistos estos autos.
I

DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo N° 35, Tomo 725-A Qto cuya transformación en banco Universal quedo inscrita en fecha 02/12/2004, bajo Nº 65, Tomo 1009-A.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL RAPHA HEALT NETWORK INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 14, Tomo 129-A-Pro y los ciudadanos ALBERTO CELESTINO GUZMAN ROJAS y DURNES GARCIA DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.973.410 y V-6.400.105, respectivamente.

APODERADOS: Por la parte actora: el Abogado Luis Francisco García Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.985. Por la parte demandada: la defensora judicial Dra. Ana Raquel Rodríguez, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.421.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

II

Se da inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta por el abogado Luis Francisco García Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.985, quien manifiesta actuar en su carácter de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo N° 35, Tomo 725-A Qto cuya transformación en banco Universal quedó inscrita en fecha 02/12/2004, bajo Nº 65, Tomo 1009-A., sucesor a titulo universal del patrimonio del STANFORD BANK, S.A, BANCO COMERCIAL, según consta de la Gaceta Oficial no. 39.193 de fecha 4 de junio de 2009, y del acta de asamblea inscrita ante los registros Mercantil Quinto y primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda , en fechas 08 de junio y 23 de junio de 2009 , bajo los números 38 y 35 , tomos 101-A y 119-A , respectivamente referidas a la fusión por absorción del aludido banco de parte del accionante BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A, y cuya representación acredita mediante la consignación de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 12 de agosto de 2009, anotado bajo el no. 28, tomo 202 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, el referido apoderado adujo:

Que consta de documento de fecha 31 de julio de 2006, que STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, entidad bancaria absorbida por fusión, por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, le concedió un préstamo a interés a la Sociedad Mercantil RAPHA HEALT NETWORK INTERNATIONAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 14, Tomo 129-A-Pro, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000.000,00) equivalentes actualmente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00).

Que, en ese documento se estableció que el capital prestado produciría intereses retributivos calculados sobre saldos deudores, en base a la tasa variable, fijada y ajustada libremente por el Banco; que, la prestataria se obligó a cancelar el préstamo en el plazo de tres (03) años contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de Treinta y Seis (36) cuotas mensuales variables y consecutivas de amortización del capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas; que, la liquidación del préstamo ocurrió el 31 de mayo de 2006, según se evidencia de Estado de Cuenta consignado a tal efecto y el cual opuso a la demandada.

Que, para el primer período mensual el BANCO, fijó la tasa de interés en Veinte por ciento (20%) anual, y que igualmente se estipuló, que hasta tanto no se produjera variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.574.537,50) equivalentes a CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.574,54).

Que, en caso de mora, el calculo de los interese serían conforme a la tasa activa fijada por el Banco, vigente para el momento de ocurrir la mora, incrementada en un porcentaje de un tres por ciento (3%) anual; que así mismo, se acordó que la falta de pago en su fecha de vencimiento de una cualquiera de las cuotas de amortización del préstamo o si el deudor dejara de pagar oportunamente los intereses retributivos devengadas, daría derecho al Banco a declarar de plazo vencido la deuda y en consecuencia, poder exigir el pago total de la obligación.

Que, consta en el referido contrato, que el ciudadano ALBERTO CELESTINO GUZMAN ROJAS, venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.973.410, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, se constituyó en Fiador Solidario y Principal Pagador, a favor del Banco, en las mismas condiciones estipuladas para la deudora principal, en todas y cada una de sus obligaciones contraídas por este y que la Fianza subsistiría hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones, incluyendo el pago del capital, los intereses convencionales y moratorios, gastos de carácter general, gastos de cobranza y honorarios de abogados; que el fiador renunció en forma expresa a los beneficios que a su favor otorgan los artículos 1812, 1815 y 1819 del Código Civil; que asimismo, la ciudadana DURNES GARCIA DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.400.105, cónyuge del fiador y director de la deudora principal, manifestó su conformidad con todas las obligaciones asumidas por éste en el contrato, quedando incluidos en dichas obligaciones los derechos y deberes que a dicha ciudadana le correspondiesen.

Adujo, que es el caso, que a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales para lograr el pago de las cantidades adeudadas por concepto del mencionado contrato de préstamo a interés, el mismo se encuentra vencido desde el día 31 de diciembre de 2008, presentando un saldo deudor por concepto de capital de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 32.911,11), por concepto de intereses retributivos, para el período comprendido desde el 30 de noviembre de 2008 al 25 de mayo de 2010, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.434,91), calculados de la siguiente manera: 1.- Del 30 de noviembre de 2008 al 01 de abril de 2009 a la tasa del 28% anual, la cantidad de Bs. 3.122,89; 2.- Del 01 de abril de 2009 al 05 de junio de 2009 a la tasa del 26% anual, la cantidad de Bs. 1.544,99; 3.- Del 05 de junio de 2009 al 25 de mayo de 2010 a la tasa del 24% anual, la cantidad de Bs. 7.767,02; y la suma de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.185,86) por intereses moratorios en el período comprendido desde el 30 de noviembre de 2008 al 25 de mayo de 2010, para un total de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 46.531,88).

Que en fundamento de la anteriores consideraciones y al amparo de lo dispuesto en los artículos 1264, 1269, 1354, 1356 1814 y 1863 del Código Civil, por cuanto no ha sido posible lograr el pago de la acreencia derivada del contrato de préstamo acompañado al libelo de la demanda , es por lo que el accionante acude ante este Tribunal para demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL RAPHA HEALT NETWORK INTERNATIONAL, C.A., en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos ALBERTO CELESTINO GUZMAN ROJAS y DURNES GARCIA DE GUZMAN, en su carácter de fiadores, a los fines de que convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 32.911,11) por concepto de capital impagado.

SEGUNDO: En pagar la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.434,91), por concepto de intereses retributivos causados desde el 30 de noviembre de 2008 al 25 de mayo de 2010, calculados a las tasas mencionadas anteriormente.

TERCERO: En pagar la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.185,86) por concepto de intereses moratorios para el mismo período.

CUARTO: En pagar los intereses tanto retributivos como moratorios que se sigan causando a partir de las fechas antes citadas, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados en la forma pactada en el contrato de préstamo.

QUINTO: En pagar las costas y costos del presente proceso.

III

La demanda fue admitida a tramite mediante auto de fecha 22 de junio de 2010, a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que dieran contestación a la demanda al segundo (2º.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Consta que en fecha 20 de julio de 2010 se libró compulsa de citación y se remitió a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo con sede en el piso 12 del Edificio José María Vargas.

En fecha 10 de enero de 2011 se libraron carteles de citación en virtud de la imposibilidad manifestada por el Alguacil Douglas Vejar para la práctica de la citación personal, los cuales fueron debidamente consignados en autos en fecha 15 de noviembre de 2010.

En fecha 13 de junio de 2011, la Secretaria Titular de este Juzgado Abogada Dilcia Montenegro dejó constancia que se trasladó a la Quinta Mansión Rapha Health, ubicada en la Avenida Los Mangos, La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital y fijó cartel de citación.

En fecha 27 de julio de 2011, se dictó auto designando como defensor judicial al Dr. José Luis Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.050, cuya designación quedó revocada mediante auto de fecha 21 de junio de 2012, designándose como Defensora Judicial a la Dra. Ana Raquel Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.421, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 15 de febrero de 2013, diligenció el Alguacil Designado Douglas Vejar y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la defensora designada, la cual en fecha 19 de febrero de 2013, diligenció aceptando el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente, acordándose su citación mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013, constando esa actividad en fecha 12 de julio de 2013, por la Alguacil Designada María Corina Hurtado, la cual consignó compulsa de citación debidamente firmada por la defensora judicial a los fines legales consiguientes.

En fecha 16 de julio de 2013, diligenció la Defensora Judicial Dra. Ana Raquel Rodríguez, y consignó escrito de contestación a la demanda, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra de sus defendidos, e indicó las distintas gestiones inherentes a la localización de sus defendidos, informando que el ciudadano Alberto Celestino Gómez Rojas , se había comunicado con ella en el mes de mayo de 2013, y le había suministrado algunas pruebas necesarias para su defensa.

Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tan singular derecho. Así, mediante escrito de fecha 29 de julio de 2013, la parte actora promovió las siguientes pruebas. En el capitulo PRIMERO, y con el fin de demostrar que STANFORD BANK, C.A., BANCO COMERCIAL concedió a la empresa deudora, la cantidad de Bs.F. 150.000, en calidad de préstamo a interés, mediante deposito en su cuenta corriente, y la Fianza Solidaria, con la que el ciudadano ALBERTO CELESTINO GUZMAN ROJAS, con el consentimiento de su cónyuge, DURNES GARCIA DE GUZMAN, garantizó el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la deudora principal, promovió el contrato de préstamo a interés y fianza solidaria, de fecha 31 de julio de 2006, que marcado “E” acompañó al libelo de demanda, y que corre a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34),.

Al respecto se observa, que el medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, ya que no fue desconocido ni tachado de falso ese instrumento, en cuyo supuesto, a tenor de lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo quedó reconocido en autos, por lo que se impone su apreciación como plena prueba respecto de las obligaciones asumidas por las partes, vinculadas con el contrato de préstamo que contiene, pasando a ser el instrumento fundamental de la demanda. Así se decide.

En los particulares SEGUNDO y TERCERO, promovió la parte actora, el Estado de Cuenta de cuenta corriente, correspondiente al mes de julio de 2006, cuyo titular es la sociedad mercantil demandada, “RAPHA HEALTH NETWORK INTERNATIONAL, C.A.” que marcado “F” corre al folio treinta y cinco (35) del expediente, y marcado “G” el documento posición deudora , con el fin demostrar, con el primero, la cantidad acreditada por concepto del préstamo recibido de su mandante, y con el segundo , la situación crediticia de la deudora para el día 25 de mayo de 2010, por concepto de capital, intereses retributivos e intereses moratorios.

La parte demandada impugnó el primero de los instrumentos, señalando que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , impugno y desconozco el estado de cuenta que riela al folio treinta y seis (36) de este expediente, por cuanto la cantidad allí reflejada, es decir, Treinta y Dos Mil Novecientos Once Bolívares con Once Céntimos (Bs. 32.911,11), que aduce el actor, no es el monto que se encuentra vencido desde el 31 de diciembre de 2008 y no corresponde al plan de amortización emitido por el Stanford Bank, S.A. Banco Comercial para esa misma fecha.

Al respecto, es de señalar que el legislador adjetivo establece diversas modalidades de las que puede servirse la parte contra quien le sea opuesto un determinado documento, frente a lo cual debe atenderse a la calidad del instrumento para establecer la procedencia o no del género utilizado para cuestionar la eficacia, idoneidad y eficiencia de la prueba documental de que se trate, en el entendido además, que la impugnación es el género y que el desconocimiento y la tacha son la especie dentro de esa gama de medios impugnativos. En el caso de autos, la parte demandada pretendió desconocer un instrumento que no le fue opuesto como emanado de ella, siendo la condición esencial para la procedencia de ese medio impugnativo, la existencia de documento privado en el que esté estampada la firma de la persona a quien se opone, lo que, inclusive, se infiere al examinar el contenido de los artículos 1363 y 1370 del Código Civil. Por otra parte debe tenerse en consideración, que una cosa es el rechazo a las afirmaciones contenidas en un documento y otra su desconocimiento, tal y como lo tiene precisado la jurisprudencia patria,


(omissis) “...Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de todo esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquel a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de sus declaraciones...” (Sentencia dictada en fecha 5 de abril de 1954 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada por la misma Sala en su sentencia N° 297, de fecha 26 de mayo de 1999, y recaída en el caso de Armando Manzanilla Matute contra Jorge Carlúz Puigdollers y otro, contenida en el expediente N° 97-261 de la nomenclatura de esa Sala).


El documento promovido por la parte actora es un documento emanado de la misma parte que lo promueve, pero cuya existencia y valides fue aceptada por la prestamista hoy accionada, en el documento de préstamo acompañado a los autos como instrumento fundamental de la demanda, en el que textualmente aceptó “… como valido y prueba fehaciente de mis obligaciones , el Estado de cuenta que EL BANCO presente, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare.”, con lo cual, ese instrumento hace plena prueba sobre el hecho material en él contenido, por lo cual se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide. Valen las mismas apreciaciones respecto al documento promovido en el particular TERCERO, del cual se deriva la posición deudora de la accionada. Así se decide.

En fecha 30 de julio de 2013 la parte demandada, a través de la defensora judicial de autos, promovió las pruebas que consideró adecuadas a la mejor defensa de sus representados. Así, en el particular 1.- del capitulo PRIMERO, promovió, el mismo instrumento de préstamo consignado por la parte actora como fundamental de la demanda, con el fin de demostrar que el préstamo a interés que el entonces Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, otorgó a mis defendidos estuvo garantizado con carta de crédito Stand By emitida por Stanford Internacional Bank Limited, con referencia del banco emisor Nº 146517, la cual no ha sido ejecutada por el hoy demandante Banco Nacional de Crédito, por cuanto esos fondos que garantizaban el crédito se encuentran congelados debido al proceso de intervención, es decir, el proceso de fusión por absorción, según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.193 de fecha 4 de junio de 2009.

Al respecto, el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada relacionado con el instrumento de préstamo consignado por la parte actora como fundamental de la demanda, obliga a este Tribunal a apreciar ese documento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se declara.

En el particular 2.- del capitulo PRIMERO de su escrito de pruebas, y con el fin de demostrar que el actor Banco Nacional de Crédito, C. A. Banco Universal, no ha realizado las gestiones necesarias para devolver a mis representados los fondos disponibles en al referida cuenta Nº 125814 del Stanford Internacional Bank Limited, promovió la parte demandada el contenido de la Gaceta Oficial Nº 39.193 de fecha 4 de junio de 2009 que riela a los autos de este expediente.

Sobre el anotado particular, se inclina quien aquí decide por desechar la tarea probatoria desplegada por la defensora judicial de la parte demandada, pues, aun cuando el medio probatorio por ella invocado se refiere a un instrumento acompañado por la parte actora al escrito libelar, el objeto de esa probanza se refiere a circunstancias de orden fáctico totalmente ajenas al tema a decidir. En efecto, al examinar detenidamente el libelo, se aprecia que el objeto de la pretensión procesal deducida por la actora centra su atención en exigir un pronunciamiento judicial destinado a que la hoy demandada, pague la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 46.531,88) que incluye el capital impagado, así como, los intereses retributivos moratorios al 25 de mayo de 2010, derivados del préstamo a interés que le concediera la accionante mediante documento de fecha 31 de Julio de 2006, lo cual no guarda relación con la devolución de fondos a que se alude como objeto de esta probanza ; tampoco se constata, que la parte demandada hubiere formulado alguna petición por vía reconvencional dirigida a que la accionada le satisfaga a su vez esos montos, que alega encontrarse a su favor en la cuenta Nº 125814 del Stanford Internacional Bank Limited. En consecuencia, el medio de prueba ofrecido por la defensora judicial de la parte demandada, deviene en improcedente y, por lo tanto, debe ser excluido de este debate procesal. Así se decide.

En el particular 3.- del capitulo PRIMERO de su escrito de pruebas y con la finalidad de demostrar que “… que para la fecha 31 de diciembre de 2008, el capital adeudado por mi defendida es la cantidad de Veinte y Seis Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 26.532,50), con una cuota fija de Cinco Mil Quinientos Setenta y Cuatro con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.574,54) y no como lo pretende aseverar el actor que mi representada adeuda la cantidad de Treinta y Dos Mil Novecientos Once Bolívares con Once Céntimos (Bs. 32.911,11), más los intereses ordinarios y de mora que allí señala, promovió la parte demandada, “… copia simple de estado de cuenta de la proyección de amortización de fecha 03-12-2007, emanado del Stanford Bank.

Al respecto, el tribunal observa que la copias promovidas no pertenecen a ninguno de los documentos que autoriza el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para que puedan ser promovidos en copias fotostáticas de sus originales, toda vez, que esas copias no aluden a instrumento publico o algún instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, en consecuencia, ese documento debe desecharse del proceso dada su manifiesta improcedencia. Así se decide

En el particular 4.- del capitulo PRIMERO su escrito de pruebas y con la finalidad de demostrar que su defendido , “… quedó atado a la colocación fija en su cuenta del Stanford Internacional Bank Limited, en ningún momento logró disponer del dinero, lo que a todas luces evidencia, la conducta omisiva del banco para asumir el compromiso de devolver el referido dinero a mis representados y de esta manera cancelar la totalidad de la deuda que tiene por el contrato de préstamo…” promovió la defensora judicial de autos, “…copia simple de correo electrónico de fecha 4 de junio de 2012, enviado a mi defendido Alberto Guzmán por la ciudadana Martha Celis Schemidt Asesor Asociado de Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, S.A.”

En ese sentido, cabe apuntar que la posibilidad para las partes de incorporar al respectivo juicio información inteligible en formato electrónico en aras de que se considere la idoneidad y validez del contenido de esos mensajes, sólo es posible en la medida que se observen las reglas atinentes a la prueba libre, tal como es requerido por el artículo 4 del Decreto con rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Sobre el particular, estima esta juzgadora que, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden valerse de ‘cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones’, consagrándose de esta manera el llamado principio de la prueba libre, pero para que ello sea así se requiere que tales probanzas se promuevan y evacuen ‘aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez’, lo que implica considerar que la prueba a evacuarse bajo esa modalidad debe contar con el adecuado control y participación de la contraparte, pues ello está ligado al principio de legalidad de las formas procesales. En ese sentido, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse a los medios de prueba libre, nos enseña:


(omissis) “...está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama.
(Omissis)
Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente.
(Omissis)
Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil.
(Omissis)
La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos.
...los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.
El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio.
...Hay que distinguir la foto, como reproducción o prueba autónoma, donde el juez analiza la imagen, de la foto ilustrativa, destinada a complementar o aclarar una declaración...
Cuando lo que se produce como medio de prueba independiente, es una foto sin fines ilustrativos hay que distinguir si ella es promovida por las partes, quienes directamente la consignan en autos, o si ella es el resultado de la prueba de reproducciones del Art. 502 CPC. En el primer caso, el promovente tiene la carga de alegar y demostrar su identidad y su credibilidad, mientras que en el segundo, el funcionario debe aportar todo lo concerniente para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa...
Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio.
Esta situación hace imprescindible que cuando se proponga una prueba libre, se indique expresamente dentro de la promoción de prueba cuales son los testigos que van a deponer sobre su autenticidad y fidelidad...creemos que el promovente –al menos- debe indicar cuales son los testigos que va a utilizar para probar la autenticidad y fidelidad del medio libre.
...El que promueve tiene la carga de probar la conexión medios-hechos litigiosos y así mismo, de hacer creíble dicha prueba. Para lograr los fines anteriores, el promovente se valdrá de todos los medios posibles y de presunciones...”. (Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).


En este caso, tal como aprecia esta juzgadora, la promovente de la prueba no suministró específicos elementos que permitiesen establecer el origen del medio probatorio ofrecido, orientados a establecer con exactitud la procedencia de esa prueba libre, por manera de fijar, con su veracidad, la legalidad del mismo, en aras de permitir al demandante su adecuado control, pues de no ser así se estaría auspiciando que la promovente elabore su propia prueba.

Por ello, se impone excluir de este debate procesal el medio de prueba ofrecido por la defensora judicial de la parte demandada, dados sus manifiestos visos de impertinencia. Así se declara.

IV

La competencia subjetiva de la ciudadana Juez de este Tribunal, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

V

Antes de emitir cualquier tipo de pronunciamiento vinculado con el fondo de este asunto, conviene precisar el alcance de lo preceptuado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:


Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.


De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se infiere que la contestación a la demanda constituye un evento del proceso concebido en beneficio exclusivo del destinatario de la pretensión, por manera que el demandado, en desarrollo de las prerrogativas que le confiere los artículos 26 y 49, ordinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda ejercer y desarrollar su derecho a la defensa en aras de esbozar las argumentaciones necesarias, destinadas a enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor.

No obstante, debe examinarse previamente la posición asumida por el demandado en esa fase del juicio, en función de considerar si el mismo se ha excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues la excepción constituye un medio de defensa que no contradice directamente la pretensión del actor, sino que ella consiste en la alegación de un hecho nuevo con miras a impugnar una situación adquirida.

Por consiguiente, el demandado, al excepcionarse, se halla en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda, y en esto radica el viejo aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’. Por tanto, en el señalado supuesto, el actor no necesita probar su acción porque ella queda implícitamente reconocida, correspondiéndole, por ende, al demandado, la carga de probar su excepción porque con ella trata de destruir la eficacia de la demanda instaurada en su contra, pues:


(omissis) “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba…” (Sentencia N° 193, de fecha 25 de abril de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de DOLORES MORANTE HERRERA contra DOMINGO ANTONIO SOLARTE y otro, ratificada por la misma Sala en su sentencia número RC-00226, de fecha 23 de marzo de 2.004, recaída en el caso de SILVIO PÉREZ VIDAL contra JOSÉ VITO MENDOLA SÁNCHEZ).


Sentadas las anteriores premisas, se observa en autos que el objeto de la pretensión procesal deducida por la actora persigue obtener, por parte de la hoy demandada, el pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 46.531,88) que incluye el capital impagado, así como, los intereses retributivos moratorios al 25 de mayo de 2010, derivados del préstamo a interés que le concediera la accionante mediante documento de fecha 31 de Julio de 2006 .
Al respecto, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, la defensora judicial designada a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, y en virtud de haber logrado contacto con sus defendidos alegó:

“ … que el actor en su libelo no especifica cuantas cuotas de las treinta y seis (36) pagaron mis representados, y tampoco explica que el referido préstamo tenía como garantía, una cuenta de dólares signada bajo el Nº 125814 en el Stanford Internacional Bank Limited sucursal en los Estados Unidos de América.
Por otro lado, mis representados para la fecha del 31 de enero de 2009, solo adeudaban al capital la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 21.399,80), y no como lo señala el actor, los pagos se hacían directamente a la ciudadana Carolina Gudiño, asesora del banco, quien se trasladaba a las oficinas de mis representados recibió un pago por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) con la finalidad de liberar el certificado de ahorros, manifestando que se han visto afectados por la intervención del Stanford Bank, quedando todo su dinero sin poder movilizarlo, lo cual demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente.”

De esa contestación se constata que la parte demandada incorporó a la discusión procesal un hecho nuevo, destinado a extinguir las razones en que se apoya la presunción de buen derecho alegado por la representación judicial de la parte actora en el libelo, lo que conduce a establecer que de acuerdo a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se invierte la carga de la prueba, y de lo que demuestre la parte demandada dependerá el alcance de sus respectivas afirmaciones de hecho, pues el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.
En el caso de autos, luego de examinado el acervo probatorio aportado por las partes, específicamente del contrato de préstamo traído a los autos como instrumento fundamental de la demanda y hecho valer por la accionada, se constata que en ese instrumento se dejó constancia que el préstamo a interés otorgado a la SOCIEDAD MERCANTIL RAPHA HEALT NETWORK INTERNATIONAL, C.A., estaba garantizado con carta de crédito Stand By emitida por Stanford International Bank Limited, con referencia del Banco emisor no. 146517, a favor de Stanford Bank S.A., y que el prestamista se obligaba a mantener vigente la mencionada carta durante todo el plazo del préstamo y hasta pasados treinta (30) días continuos del vencimiento de dicho préstamo. Ahora bien, la carta de crédito Stand By o carta de crédito contingente es un crédito documentario que se emite para garantizar una obligación de un tercero a favor de un beneficiario y se distingue de la carta de crédito comercial en que ésta opera como un mecanismo de pago primario de una obligación. Así, cuando se embarcan las mercancías en un crédito documentario comercial, el beneficiario cobra el precio de la cosa vendida mediante el giro de la carta de crédito, por el contrario, la carta de crédito stand by, no es un medio de pago directo sino una garantía, por lo cual, la carta de crédito no se gira, excepto cuando ocurre un incumplimiento de la obligación que garantiza. Esa figura corresponde a la practica internacional y encuadra en la categoría genérica de promesas unilaterales abstractas no causadas , esto es, desprendidas de la causa que le dio origen, por eso, en ellas rige el principio de independencia, por el cual, las relaciones jurídicas dentro de la cadena de crédito son independientes una de las otras, por eso, en ningún caso, el beneficiario podrá aprovecharse de las relaciones contractuales existentes entre los bancos o entre el ordenante del crédito y el banco emisor , de allí que , frente al beneficiario no existe una delegación activa de los derechos que pudiera tener el ordenante de la carta de crédito frente a ninguno de los bancos de la cadena ; tampoco existe una delegación activa de los derechos que pudiera tener alguno de los bancos de la cadena entre si , inclusive derechos de reembolso, pago de comisión , y otros . (James-Otis Rodner. El Crédito Documentario. 2da edición. Editorial Arte. Caracas 1999.) Ello explica, que la carta de crédito stand by no sustituya el crédito originario, por lo que siendo una relación de garantía independiente de la obligación que le dio origen, el deudor se encuentra compelido como obligado principal al pago de la obligación contraída, siendo de la naturaleza misma de la garantía, que el cumplimiento de la obligación principal se exija indistintamente en cabeza del obligado principal o de alguno de sus garantes, o de todos ellos si se ha pautado en forma solidaria. En el caso de autos, no se constata que las partes hubieran establecido alguna condición para la ejecución del crédito, en el sentido de afirmase algún tipo de prelación o de preferencia en relación con la garantía, de allí, que el banco acreedor del préstamo no estaba obligado a ejecutar esa garantía con preferencia a la obligación principal, y si en virtud de la carta de crédito en referencia existen o existieron algunos fondos en dólares congelados en virtud del proceso de intervención que sufrió el Standford Bank, ello fue previsto por la Superintendencia de Bancos al momento de autorizar la fusión por absorción del aludido Banco al hoy accionante, Banco Nacional de Crédito Banco Universal, estableciéndose al respecto en la forma que quedó expresada en el texto de la Gaceta Oficial no. 39.193 de fecha 04 de junio de 2009, traída por la accionate conjuntamente a su escrito libelar, que esos reclamos, “…una vez evaluados cada uno de los casos, las autoridades de dichos países, les serán devueltos los títulos a favor de los clientes de Standford Bank , S.A Banco Comercial, que se encuentran congelados en Pershing por haber sido transferidos desde Stanford Panamá Casa de Valores, S.A, y los derechos de de Stanford Bank , S.A Banco Comercial, bajo las garantías de ser el caso.” No forma parte de esta controversia, si las gestiones para liberar esos fondos, de parte de la hoy accionante se han verificado en beneficio del demandado principal, pero lo cierto del caso es, que la existencia de esos fondos no se erige ni puede erigirse en algún tipo de eximente de responsabilidad que permita enervar la pretensión actora, pues, como se ha dicho, la obligación puede ejecutarse indistintamente en cualquiera de los obligados. Por otra parte, debe establecerse, que la parte demandada no demostró mediante los medios probatorios adecuados, que el monto de la deuda no fuera la demandada en autos, ya que tampoco demostró haber pagado la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo) que adujo haber entregado a la ciudadana Carolina Gudiño en su condición de asesora del Banco con la finalidad de liberar el certificado de ahorros, ni demostró la existencia de algún otro hecho extintivo o modificativo de esa obligación, motivo por el cual la demanda prospera en derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y no existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
V
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RAPHA HEALT NETWORK INTERNATIONAL, C.A., y de los ciudadanos ALBERTO CELESTINO GUZMAN ROJAS y DURNES GARCIA DE GUZMAN, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia , se condena a la parte demandada a pagar en beneficio de la parte actora las siguientes cantidades : a) la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 32.911,11) por concepto de capital impagado derivado del préstamo a interés objeto de este juicio; b) la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.434,91), por concepto de intereses retributivos causados desde el 30 de noviembre de 2008 al 25 de mayo de 2010, calculados de la siguiente manera : 1.- Del 30 de noviembre de 2008 al 01 de abril de 2009 a la tasa del 28% anual, la cantidad de Bs. 3.122,89; 2.- Del 01 de abril de 2009 al 05 de junio de 2009 a la tasa del 26% anual, la cantidad de Bs. 1.544,99; 3.- Del 05 de junio de 2009 al 25 de mayo de 2010 a la tasa del 24% anual, la cantidad de Bs. 7.767,02; c) la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.185,86) por concepto de intereses moratorios para el mismo período. Se condena a si mismo, a pagar los intereses tanto retributivos como moratorios que se sigan causando a partir de las fechas antes citadas, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados en la forma pactada en el contrato de préstamo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez



Dra. MARIA A. GUTIERREZ C

La Secretaria



Abg. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha, siendo las 3 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA















MAGC/DM/Luisana
Exp. AP31-M-2010-000530