Expediente Nº 04-1590

(Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Vistos estos autos:


I

Demandante: Sociedad Mercantil C.A. FORVEL, domiciliada en Caracas e inscrita el día 22 de Diciembre de 1966, el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 37, tomo 69-A. .

Demandados: PATRICIO VERA y CELESTINO PENEDO FERNANDEZ, MARIA FERNANDEZ DE PENEDO, MARIA PENEDO FERNANDEZ, CARLOS PENEDO FERNANDEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. V-2.899.312, V-5.576.607, E-520.650, V-11.063.609 y V-4.282.099. Respectivamente.

Apoderados: Por la parte demandante el Dr. JOSÉ ALEJANDRO ANDARA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 23.821 y por la parte demandada el Dr. MIGUEL ÁNGEL CORDOLIANI FIGARELLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.637 y el Defensor Judicial Dr. JOSÉ LUIS VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.050.

Asunto: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II

Se inició el presente procedimiento en virtud del libelo de demanda interpuesto por Dr. JOSÉ ALEJANDRO ANDARA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 23.821, quien se presentó a juicio en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. FORVEL, domiciliada en Caracas e inscrita el día 22 de Diciembre de 1966, el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 37, tomo 69-A, representación que acreditó mediante instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 2002, bajo el Nº 05, tomo 069 de los Libros respectivos. En ese sentido y como hechos constitutivos de la pretensión procesal, la apoderada judicial del actor indicó en su libelo los siguientes hechos:
Que consta de Instrumento Público protocolizado en la Oficina de Registro correspondiente y que de igual manera reposa ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el Nº 50, del protocolo 1ro., tomo 6, duplicado de la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, Cuarto Trimestre, año 1966, como así se evidencia del adjunto anexo “C”, que la precitada al inicio, sociedad mercantil C.A. FORVEL, adquirió en plena propiedad, según el numeral cuarto allí establecido, un inmueble denominado Garaje Imperial, ubicado en Plaza Cónsul a Plaza Los Maestros, Maiquetía, antes Departamento Vargas (hoy Estado Vargas).

Aduce la parte actora que dicho Inmueble le fue dado en arrendamiento a tiempo determinado a los ciudadanos Celestino Penedo Piñeiro y Patricio Vera según se evidencia de instrumento privado, que original se adjunto marcado “D”, y se opuso en todo su contenido y firma a los demandados que ese contrato fue suscrito en fecha 3 de abril de 1970, entre la sociedad mercantil C.A. UNIVEL, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de mayo de 1954, bajo el Nº 382, tomo 1-G, quien actuó como arrendadora en virtud a su carácter de la referida sociedad anónima propietaria ya identificada.

Igualmente el precitado contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cumplió con su lapso fijo de vigencia y duración inicial, siendo este prorrogado inmediata y consecutivamente ello, a partir del vencimiento del periodo originario, (o sea, luego del 30-11-1970), hasta que en el transcurso de a prorroga anual correspondiente al lapso del año 1992, la ya identificada arrendadora y/o mandataria administradota del descrito inmueble arrendado, en ocasión tempestiva, hábil, y con la mas que suficiente antelación, concretamente el día 27 de Julio de 1992, notifico judicialmente, a los arrendatarios identificados, o a cualquier persona mayor de edad que se encontrare en el susodicho inmueble al momento de su practica, por intermedio del Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal, del Circuito Judicial Nº 2, Municipio Vargas, su expresa voluntad de no prorrogar el contrato de que el mismo vencía al día 30 de Noviembre de 1992, es decir, que conforme al deseo manifiesto de la arrendadora, el contrato no sería prorrogado para el periodo anual comprendido desde el 30 de Noviembre de 1992 al 30 de Noviembre de 1993, y además quedando este sin efecto a partir del 1º de Diciembre de 1992; que de esta manera se le puso fin al vinculo arrendaticio, lo que impide que los inquilinos identificados quienes aún desde entonces u hasta ahora permanece en el goce de la cosa arrendada, puedan oponer en virtud a ello la tacita reconduccion del contrato de arrendamiento a tiempo fijo determinado e instrumento fundamental del presente libelo de demanda para pretender transformarlo renovado en uno a tiempo indeterminado;

Señala la parte actora que sin duda alguna el referido contrato de arrendamiento es a preciso termino fijo, imposible de reconducir, donde su lapso de arranque y/o vigencia inicial se agoto y luego continuo mediante el mecanismo contractual previsto de prorrogas automáticas inter anuales y así se fue ejecutando tracto-sucesivamente, por y durante periodos de un año, que van: del 30-11-1970 al 30-11-1971, del 30-11-1971 al 1971 al 30-11-1972, de 30-11-1972 al 30-11-1973, del 30-11-1973 al 30-11-1974, del 30-11-1974 al 30-11-1975, del 30-11-1975 al 30-11-1976, del 30-11-1976 al 30-11-1977, del 30-11-1977 al 30-11-1978, del 30-11-1978 al 30-11-1979, del 30-11-1979 al 30-11-1980, del 30-11-1980 al 30-11-1981, del 30-11-1981 al 30-11-1982, del 30-11-1982 al 30-11-1983, del 30-11-1983 al 30-11-1984, del 30-11-1984 al 30-11-1985, del 30-11-1985 al 30-11-1986, del 30-11-1986 al 30-11-1987, del 30-11-1987 al 30-11-1988 del 30-11-1989 al 30-11-90 y del 30-11-1990 al 30-11-1991 t del 30-11-1991 al 30-11-1992, siendo esta ultima prorroga convencional anual.

Aduce la parte actora que es evidente la configuración de una relación arrendataria que obviamente excedió a los diez (10) años de duración y que en consecuencia, conforme a la normativa especial reguladora de los arrendamientos inmobiliarios, habiéndose operado un tempestivo desahucio efectuado por la arrendadora precitada a través de la susodicha notificación judicial, el contrato de arrendamiento concluyó o terminó para el día 30-11-1992, alegándose a partir de esa fecha el inicio de la prorroga legal de tres (3) años contemplada por el Decreto con Fuerza de Ley para las relaciones arrendaticias; que si se quisiera tomar como fecha referente a partir de la cual debe efectuarse al computo a los fines de la duración de la prorroga legal de la Ley Especial, la fecha de entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley, o sea la del 1ero de Enero del año 2000, y contar los tres (3) años a partir de la misma, también encontraríamos que aquella para esa oportunidad, se tiene por absolutamente cumplida, ejercida y/o disfrutada de pleno derecho por los beneficiarios-arrendatarios destinatarios de tal derecho.
Que no obstante, los inquilinos y/o sus sucesores, siguen desde entonces y para los actuales momentos, de manera inexplicable y sin justificación contractual y legal alguna, ocupado, negándose de forma sistemática de hacer la entrega del mismo a su representada.

Asimismo, no habiendo sido posible, a pesar de las muy innumerables, constantes e infructuosas gestiones de s representada con los arrendatarios, para obtener por la vía amistosa o extrajudicial alguna clase de acuerdo con fecha precisa de entrega del inmueble arrendado.

Que a los fines del decreto de la medida de secuestro solicitada, y en vista que el inmueble arrendado opera un expendio o venta de gasolina, constituyendo la misma un servicio de interés publico solicita la notificación de la Procuraduría General de la Republica, al Ministerio del Energía Minas y a Petróleos de Venezuela.

Por tales motivos y al amparo de lo establecido en los artículos 1.160, 1167, 1594, 1601 del Código Civil y de los artículos 7, 10, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intentó la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se reclama a los ciudadanos PATRICIO VERA y CELESTINO PENEDO FERNANDEZ, MARIA FERNANDEZ DE PENEDO, MARIA PENEDO FERNANDEZ, CARLOS PENEDO FERNANDEZ los siguientes conceptos:

PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento anexo “D” a tiempo determinado suscrito el 3 de abril de 1970 se halla vencido totalmente en cuanto a su termino de duración para el día 30 de noviembre de 1992, en virtud a la no renovación de su subsiguiente prorroga convencional anual que se comprendería del 30 de Noviembre de 1992 al 30 de Noviembre de 1993, producto a la anticipada y hábil notificación judicial de desahucio marcada “E”, verificada oportunamente durante el transcurso de la última de ellas.
SEGUNDO: Que a tenor de lo dispuesto por la normativa especial y aplicable al presente caso, los referidos inquilinos y/o sucesores, antes identificados, a la fecha de hoy, ya hicieron uso y disfrutaron de manera automática y de pleno derecho, de la prorroga legal de tres (3) años, a la que son titulares por serles irrenunciable y de orden público, dada la duración de la relación arrendaticia, y teniéndose, al efecto, la referida prorroga legal absolutamente vencida.

TERCERO: Que como consecuencia de los numerales anteriores los precitados arrendatarios y/o sus sucesores, según el caso, ejecuten o cumplan, de acuerdo a lo pactado y/o a la Ley, el referido contrato de arrendamiento a plazo determinado, y por tanto debido al constatado vencimiento y/o extensión del mismo y de su correspondiente prorroga legal, hagan la entrega de la cosa inmueble arrendada, ya descrita, a la accionante-propietaria mencionada, completamente desocupado, libre de bienes y de personas en el mismo estado en que la recibieron.

CUARTO: Al pago de los costas y costos derivados de este juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogado.

III

La demanda iniciadora de estas actuaciones fue admitida por el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según auto dictado en fecha 13 de Diciembre de 2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la ‘litis contestatio’.

En fecha 14 de Diciembre de 2004, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha 17 de Diciembre de 2004, este Tribunal dicto auto complementario al auto de admisión concediéndole a la parte demandada un (1) día como término de distancia y se libró compulsa de citación a la parte demandada junto con Oficio Nº 621-04 y exhorto al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 17 de Diciembre de la parte actora solicito la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 07 de marzo de 2005, la parte actora consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de marzo de 2005, el ciudadano PATRICIA VERA DARIAS, ya identificado, confirio poder Apud Acta al abogado MIGUEL ANGEL CORDOLIANI FIGARELLA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 4.637.

En fecha 30 de Marzo de 2005, se recibieron resultas de citación de la parte demandada y las mismas se agregaron a los autos en fecha 06 de Abril de 2005 y se corrigió la foliatura.

En fecha 11 de Abril de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada.

En fecha 13 de abril de 2005, este Tribunal dictó auto ordenando aperturar una Segunda Pieza.
En fecha 12 de Abril de 2005, la parte demandada consignó escrito de pruebas, siendo agregados los mismos por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2005.

En fecha 26 de abril de 2005, este Tribunal dicto auto declarando la nulidad del auto de fecha 13 de abril de 2005 y repuso la causa al estado de que se verificada el lapso a que contrae el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Mayo de 2005, la parte actora solicitó copias certificadas del folio diecinueve (19) al folio veinte (20), siendo acordadas por este Tribunal en fecha 04 e mayo de 2005.

En fecha 06 de Mayo de 2005, la parte actora solicitó la designación del Defensor Judicial a la parte demandada, siendo designado al Dr, JOSE LUIS VILLEGAS, en fecha 09 de mayo de 2005.

El ciudadano JOSE LUIS NAVAS Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2005 consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el defensor DR. JOSE LUIS VILLEGAS.

En fecha 6 de Junio de 2005, el Dr. JOSE LUIS VILLEGAS, en su carácter de Defensor Designado por este Tribunal, aceptó y juró cumplir el cargo para cual fue designado.

En fecha 09 de Junio de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de Junio de 2005, la parte actora solicitó se decretara Medida de Secuestro y consignó Escrito de Reproducción, Ratificación y/o Promoción de Pruebas, siendo admitidas las mismas por este Tribunal en fecha 17 de Junio de 2005.

En fecha 21 de Junio 2005, la parte codemandada consignó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas por este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2005.

En fecha 30 de Junio de 2005, este Tribunal dicto auto negando la solicitud formulada por la parte actora en fecha 16 de junio de 2005.

En fecha 02 de Noviembre de 2005, este Tribunal dictó sentencia Definitiva, en la cual declaro, la nulidad de todas y cada las actuaciones practicadas en el presente juicio a partir de la contestación de la demanda, y repuso la causa al esta en que la Procuradora General de la República sea notificada de la admisión de la demanda.

En fecha 09 de Noviembre de 2005, la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2005.

En fecha 10 de Noviembre de 2005, la parte actora apelo de la decisión de fecha 02 de Noviembre de 2005, siendo negada la misma por este Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2005, por cuanto la decisión salio fuera del lapso.

En fecha 25 de Noviembre de 2005, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandados mediante cartel de Notificación, siendo librado el mismo por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2005.

En fecha 08 de Diciembre de 2005, la parte actora consignó Cartel de Notificación debidamente publicado en el diario el Universal. Asimismo la secretaria de este Despacho en fecha 08 de Diciembre de 2005, dejo constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Febrero de 2006, la parte actora Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2005, siendo oída por este Tribunal en un solo efecto y remitida al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 20 de Febrero de 2006.

En fecha 08 de Marzo de 2006, la parte actora solicitó copias certificadas a los fines de ser remitidas junto con oficio al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, siendo remitido el mismo en 13 de Marzo de 2006, oficio Nº 117-06.

En fecha 20 de Marzo de 2006, la parte actora solicitó copias certificadas, siendo acordadas las mismas por este Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2006 y se acordó aperturar una Tercera Pieza.


En fecha 22 de septiembre de 2006, re recibieron resultas de Apelación interpuestas por la parte actora en fecha 02 de noviembre de 2005, provenientes del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de Abril de 2009, este Tribunal dicto auto solicitándole al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2009 y se libró Oficio Nro 202-09.

En fecha 18 de Noviembre de 2010, este Tribunal libro boleta de Notificación a la Procuradora General de la Republica.

El Ciudadano Juan Garcia, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación e Alguacilazgo en fecha 17 de Marzo de 2011, consignó Boleta de Notificación sin ser recibidas por cuanto le faltaban anexos a la misma.

En fecha 25 de Marzo de 2011, este Tribunal dicto auto instando a la parte interesada a consignar los fotostatos de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de librar la Boleta de Notificación a la Procuradora General de la República.

La competencia subjetiva de la ciudadana Juez para conocer y decidir el presente asunto, no fue objetada por ninguna de las partes.

En fecha 17 de Mayo de 2011, este Tribunal dicto auto suspendiendo el presente Procedimiento de acuerdo al artículo 12 del Decreto con Rango, con Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a decidir y al efecto se observa:
De una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa que la sentencia proferida por el Tribunal de alzada, de fecha 22 de Septiembre de 2006, declaró la nulidad del fallo dictado por este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2005 y declaró la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el juicio a partir de la contestación de la demanda y ordenó la notificación de la Procuradora General de la Republica , a los fines de la continuidad de la misma, evidenciándose que ninguna de las partes concurrieron al juicio con posterioridad a ese fallo a impulsar ese acto notificatorio así como ningún otro acto de impulso del proceso, y a pesar que este Tribunal gestionó de oficio esa notificación, la misma no fue lograda exigiéndose de las partes la consignación de copias fotostáticas para tales fines mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011, sin que tampoco tal actividad haya sido cumplida. Las circunstancias expuestas evidencian que las partes perdieron interés en esta causa desde la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2006, pues no consta impulso alguno de parte de ellas para activar el proceso, todo lo cual representa una inercia procesal de aproximadamente siete (7) años. En tales circunstancias, es de considerar que el interés supremo del Estado es la pronta solución de los conflictos suscitados entre particulares sometidos a su consideración, prevaleciendo el mantenimiento del orden público y la paz social por sobre el interés particular del individuo, evitándose, con ello, la indebida prolongación de los juicios pues, de acuerdo al artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, el deber de impulsar el procedimiento corresponde por igual a todos los litisconsortes, con lo cual la ley consagra el principio inherente a las partes de sustanciar su juicio, más aún si se tiene en consideración que la detención del proceso no ocurre a consecuencia de una causa legal sino, al contrario, a motivos imputables a ambas partes, lo que, indudablemente, entraña su falta de interés en proseguir los trámites procesales correspondientes. En casos similares, como el que nos ocupa, el Supremo Tribunal de la República ha sostenido lo siguiente:

“...Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir...
(omissis)
...La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes...
(omissis)
...Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los lapsos para sentenciar, pero transcurridos esos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificadas, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación..
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes.
Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención...
(omissis)
...Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no sean contrarios a derecho...
(omissis)
...No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor...
(omissis)
...Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor...
(omissis)
...ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción...” (Extracto de la sentencia N° 956 dictada en fecha 1 de junio de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el caso de F. V. González y otro en amparo),


cuya doctrina, dado su carácter vinculante, debe ser aplicada por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de resolver el asunto que nos ocupa y, por ende, resulta procedente y ajustado a derecho recurrir al trámite conclusivo del proceso a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues las partes involucradas en esta controversia no fueron diligentes en impulsar la continuación del procedimiento para la resolución de la causa. Así se establece.


IV
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 07/08/2013, Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,


DRA. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ.

LA SECRETARIA,


ABG. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha y siendo las _____________ a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. DILCIA MONTENEGRO
MAG/DM/Enny
EXP. 04-1590

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, __________________.-
203º. 154º.


Vistas las presentes actuaciones el tribunal observa que mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011, este tribunal ordenó la suspensión del presente procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, considerando que el objeto de la causa estaba vinculado con la materia protegida por ese Decreto Ley. Ahora bien de una exhaustiva revisión de estas actuaciones se evidencia que el objeto del contrato de arrendamiento que vincula a las partes involucradas en este juicio no se encuentra relacionado con algún inmueble destinado a vivienda, sino que por el contrario, el objeto del contrato de arrendamiento lo constituyen un (1) Garaje Imperial, de acuerdo al contenido de la cláusula Primera del contrato, “El arrendatario se obliga a utilizar El inmueble arrendado única y exclusivamente para Venta de Combustible y accesorios”. En consecuencia, al evidenciarse el error sobre el objeto de la causa que nos ocupa, y no siendo ésta protegible por el aludido Decreto Ley, el tribunal revoca por contrario imperio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de suspensión de fecha 17 de mayo de 2011 y ordena se continúen los tramites atientes a este juicio. Así se decide.
LA JUEZ,


DRA. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ.

LA SECRETARIA,


ABG. DILCIA MONTENEGRO








MAG/DM/Enny
EXP. 04-1590