Exp. Nº AP31-V-2013-000364
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA DEL CARMEN FRANCISCO FEIJOO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.480.585.
DEMANDADO:
Ciudadano: GERMAN EDUARDO ABREU MIGUELENA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.931.446.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIA DEL CARMEN RIVERA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 81.685.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demanda cuente con apoderado alguno.

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA


Se plantea la siguiente controversia cuando la parte accionante acude a este órgano jurisdiccional a demandar al ciudadano GERMAN EDUARDO ABREU MIGUELENA, antes identificado, por Resolución de Contrato alegando como hechos constitutivos lo siguientes:

La parte actora expone que celebró un Contrato de Arrendamiento junto al ciudadano GERMAN EDUARDO ABREU MIGUELENA, antes identificado, en fecha 10 de Octubre de 2.012, bajo la administración del GRUPO JUNKAL, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil VI, de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 23, Tomo 444-A-VIII, de fecha 01/09/2.004, sobre un Local Comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio Nº 67, calle Real del Pueblo del Junquito Km 23, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la persona de su representante legal ciudadano JESUS ROBERTO DÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.219.005.



Que en el aludido contrato acordaron y establecieron el lapso de duración por un año fijo contado a partir del día 1º de Mayo de 2.012, según se desprende de la Cláusula Tercera, así como, el monto por el canon de arrendamiento, en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, pagaderos puntualmente en las oficinas de él arrendador, según la Cláusula Segunda.

Alega el actor que el inmueble antes descrito es propiedad de su representada según se evidencia del Documento de Compra-Venta, debidamente inscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/ de Julio de 2.011, bajo el Nº 2011.1412, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.18.1037 y correspondiente al Libro y Folio Real del año 2.011.

Que su representada se subrogó en todas y cada una de sus partes al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de Octubre de 2.012, junto al ciudadano GERMAN EDUARDO ABREU MIGUELENA, según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 37, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría,

Expuso el accionante que el demandado de autos, dejó de cumplir con su obligación conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda referente al pago de los cánones de arrendamientos, desde el mes de Mayo de 2.012 hasta el mes de Febrero de 2.013, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, incurriendo en el incumplimiento del contrato suscrito, situación esta que daría cabida a dar por resuelto el mismo, según lo establecido en la Cláusula Octava.

Ahora bien, en virtud de los hechos narrados y de los fundamentos de derecho invocados por la parte actora, es por lo que ocurre ante este Juzgado, a fin de demandar como en efecto formalmente demanda en este acto por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, al ciudadano GERMAN EDUARDO ABREU MIGUELENA, anteriormente identificado, en virtud del manifiesto y notorio incumplimiento de sus obligaciones, para que convenga, o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cumplir lo siguiente:

PRIMERO: En defecto de convenimiento, pidió al Tribunal se sirva declarar la Resolución de Contrato y, por ende, la extinción tanto del Contrato de Arrendamiento como de la relación arrendaticia, así como la consecuente entrega del inmueble arrendado y condene a EL ARRENDATARIO al pago de todas y cada una de las cantidades especificadas en el petitorio del presente escrito libelar.
SEGUNDO: En entregar el inmueble libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
TERCERO: En cancelar a mi representada la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), correspondiente a los meses impagados por el demandado desde; Junio de 2012 hasta Febrero de 2013, equivalente a diez (10) meses, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada uno , ello por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a mi representada, dado el impago de los cánones de arrendamiento arriba citados. Así como también que se condenado al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando, los cuales en lo sucesivo serán considerados como resarcimiento de daños y perjuicios por la ocupación indebida del inmueble In comento, esto hasta que se haga efectiva la entrega del inmueble libre de bienes y personas, bien sea de forma voluntaria por parte del demandado o forzosa que mediante sentencia definitiva decrete este Juzgado.
CUARTO: Igualmente pidió en nombre de su representada, que le demandado sea condenado al pago tanto de las costas como costos del proceso hasta su definitiva incluyendo los honorarios de Abogados.

La parte actora fundamentó su demanda en los Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 Numeral 2do., 1.594 y 1.595 del Código de Procedimiento Civil.

III

Admitida como fue la demanda en fecha 25 de Marzo de 2.013, a través de los trámites del procedimiento breve, se emplazó mediante compulsa que acordó librar este Juzgado, y se instó a la parte accionante a consignar las copias correspondientes para tales efectos.

Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que, luego de admitida la demanda, en fecha 25 de Marzo de 2.013, no consta a lo autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos necesarios para impulsar la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.


Según la transcrita norma, la Ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.

IV
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 07/08/2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación. Regístrese y publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA


Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha y siendo las _______ a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA






MAGC/DM/Yorelys
Exp. Nº AP31-V-2013-000364