Exp. AP31-V-2013-000622
Sentencia Int. Con Fuerza Def.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano JUAN JOSE LORENZO SAN JUAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.276.133, y de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES J.J LORSAN, C.A”, inscrita en le Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 2004, bajo el Nº 42, Tomo 14-A-Tro.
DEMANDADO: Ciudadano JOSE MENDES, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº E-708-912, en la persona de su herederos conocidos los ciudadanos: AGOSTINO MENDES NEVES DE JESUS, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº E-940.950, en la persona de sus herederos conocidos los ciudadanos NELSON MENDES DOS REIS, AGUSTIN MENDES DOS REIS, ISIDRO MENDES DOS REIS, MARLENE MENDES DOS REIS y KARINA MENDES DOS REIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.730.776, V-12.160.041, V-13-13.600.781 y V-17.534.192, respectivamente; el ciudadano MANUEL MENDES NEVES DA SILVA, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº V-5.425.266, en la persona de sus herederos conocidos los ciudadanos ALVARO MENDES DE FREITES y MARISOL MENDES DE FREITES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.514.740 y V-10.797.140, respectivamente, y los ciudadanos FILOMENA MENDES, JUAN MENDES, CONCEICAO MENDES, MARIA MENDES, AGOSTINHA MENDES, JUSTINA MENDES y CECILIA MENDES; al ciudadano AGOSTINHO GOMES MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.217.765, en su carácter de tercero comprador y a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SAN ANTONIO 2001, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 2001, bajo el Nº 65, tomo A-14-Tro, en la persona de su representante legal la ciudadana MARIA CECILIA GOMES MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.145.769, en su carácter de arrendadora.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: se encuentra representada por el abogado RAFAEL CHERUBINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.596.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando el abogado RAFAEL CHERUBINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.596, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE LORENZO SAN JUAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.276.133, y de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES J.J LORSAN, C.A”, inscrita en le Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 2004, bajo el Nº 42, Tomo 14-A-Tro, demanda por Retracto Legal a ciudadano JOSE MENDES, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº E-708-912, en la persona de su herederos conocidos los ciudadanos: AGOSTINO MENDES NEVES DE JESUS, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº E-940.950, en la persona de sus herederos conocidos los ciudadanos NELSON MENDES DOS REIS, AGUSTIN MENDES DOS REIS, ISIDRO MENDES DOS REIS, MARLENE MENDES DOS REIS y KARINA MENDES DOS REIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.730.776, V-12.160.041, V-13-13.600.781 y V-17.534.192, respectivamente; el ciudadano MANUEL MENDES NEVES DA SILVA, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº V-5.425.266, en la persona de sus herederos conocidos los ciudadanos ALVARO MENDES DE FREITES y MARISOL MENDES DE FREITES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.514.740 y V-10.797.140, respectivamente, y los ciudadanos FILOMENA MENDES, JUAN MENDES, CONCEICAO MENDES, MARIA MENDES, AGOSTINHA MENDES, JUSTINA MENDES y CECILIA MENDES; al ciudadano AGOSTINHO GOMES MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.217.765, en su carácter de tercero comprador y a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SAN ANTONIO 2001, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 2001, bajo el Nº 65, tomo A-14-Tro, en la persona de su representante legal la ciudadana MARIA CECILIA GOMES MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.145.769, en su carácter de arrendadora, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:
Alude el accionante que en fecha 03 de febrero de 2006 celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE MENDES, antes identificado, propietario de 90% de las acciones de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SAN ANTONIO 2001, C.A”, antes identificada, por un local comercial ubicado en la Calle Principal de San Antonio de Los Altos, en jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, el canon de arrendamiento seria la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, modificado posteriormente por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00), mensuales, el último canon quedo en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales.
Indica el actor que por autorización del ciudadano JOSE MENDES, antes identificado, los cánones de arrendamiento fueron pagados directamente al ciudadano AGOSTINHO GOMES MENDEZ, previamente identificado, el cual acudía a cobrar los referidos cánones mediante cheques a su nombre. Que durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 lo cánones de arrendamiento fueron cancelados en la forma indicada.
Afirma la parte demandante que el ciudadano AGOSTINHO GOMES MENDEZ, previamente identificado, no acudió más hacer efectivo el pago de los cánones de arrendamiento, por lo cual procedió a la consignación del pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Diciembre de 2012, Enero, Febrero, Marzo y Abril de año 2013, en el BANCO BINCENTENARIO, cuenta corriente Nº 0175-0121-62-0071629858, a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS.
Que el ciudadano JOSE MENDES, antes identificado, falleció el 25 de agosto de 2009, pero en fecha 18 de mayo de 2009, el referido ciudadano, había vendido el inmueble objeto del presente juicio al ciudadano AGOSTINHO GOMES MENDEZ, previamente identificado, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), que canceló de contado, mediante documento otorgado en la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de mayo de 2009, quedo asentado bajo el Nº 30, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria y posteriormente registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salías Estado Miranda, el 29 de julio 2010, bajo el Nº 2010.375, Asiento Registral 1º, del inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.1731, en el Libro de Folio Real del año 2010.
Que por las razones de hechos y de derecho antes expuestas comparece ante este Juzgado a demandar el retracto legal, a la parte demandada, plenamente identificada, para que convengan o sean condenados por este Tribunal a:
PRIMERO: En que son ciertos los hechos explanados en el libelo de demanda y procedente en le derecho invocado.
SEGUNDO: En que el ciudadano JUAN JOSE LORENZO SAN JUAN, y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES J.J LORSAN, C.A”, tiene derecho a subrogarse en las mismas condiciones establecidas en el documento traslativo de propiedad e incoar y obtener la declaratoria con lugar del RETRACTO LEGAL ARREBDATICIO, bajo el pago del precio que el vendedor, De-cuyus, JOSE MENDES, y el comprador AGOSTINHO GOMES MENDEZ, pactaron como precio total del inmueble vendido, que conforma el LOCAL-COMERCIAL, donde el actor es arrendatario, desde hace 7 años, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), de contado en la forma y modo que se ha manifestado en el libelo.
TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso.
Fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.546 del Código Civil y los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
III
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de admitida la demanda en fecha 12 de Junio de 2013, no consta a lo autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.
La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:
“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.
En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.
Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.
IV
DECISION
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.
2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 08/08/2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación. Regístrese y publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha y siendo las 11: 00, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Yeuresky
Exp. Nº AP31-V-2013-000622
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